Crear grupo de empresas sirve para cumplir deberes

Sala suprema asegura responsabilidad del pago solidario de remuneraciones y beneficios del personal de las organizaciones vinculadas.

“En la prestación de servicios remunerados y subordinados, se presume contrato de trabajo indeterminado”.

La eventual insolvencia del empleador formal y la necesidad de asegurar el pago de remuneraciones y conceptos económicos en el marco de una relación laboral fundamentan la búsqueda del real empleador o la determinación de la existencia de un grupo de empresas con vinculación económica para disponer el pago solidario de conceptos económicos.

Así lo determinó la Corte Suprema de Justicia mediante la sentencia correspondiente a la Casación N° 10159-2022 Lima, emitida por su Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria, con la cual declara infundados una serie de recursos de casación interpuestos dentro de un proceso ordinario de desnaturalización de contrato.

De esta manera, la máxima instancia judicial asegura la responsabilidad del pago de manera solidaria de los beneficios laborales y el cumplimiento solidario de las obligaciones laborales.

Antecedentes

En el caso materia de la citada casación, una persona interpone una demanda para que se declare la desnaturalización de una serie de contratos de locación de servicios que suscribió con una institución que luego se transformó en un grupo económico, pero que bajo esta nueva estructura organizacional continuaba brindando sus servicios.

A la par, solicita a los tres integrantes del grupo económico el pago solidario de un millón 522,000 soles por concepto de compensación por tiempo de servicios (CTS), gratificaciones legales, vacaciones e indemnización vacacional, remuneraciones devengadas e indemnización por daños y perjuicios en la modalidad de daño emergente, lucro cesante, daño a la persona, daño moral y daño al proyecto de vida.

El juzgado de primera instancia que conoció el caso declaró fundada en parte la demanda, por lo que declaró desnaturalizados los contratos de locación de servicios celebrados entre las partes y reconoce la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado.

Ordena que las tres empresas del grupo económico codemandadas paguen en forma solidaria al demandante 158,818.64 soles por los conceptos reclamados, así como remuneraciones insolutas por la suma de 372,000 soles y una indemnización de daños y perjuicios en la modalidad de daño emergente y daño moral por la suma de 15,000 soles.

No obstante, declara infundados los extremos del pago de indemnización de daños y perjuicios por los conceptos de lucro cesante, daño a la persona y daño al proyecto de vida.

En apelación, la sala superior correspondiente confirmó en parte esa decisión judicial bajo fundamentos similares revocándola en los extremos de pago de remuneraciones insolutas y de la indemnización de daños y perjuicios en la modalidad de daño emergente y daño moral.

Ante ello, los tres integrantes del grupo económico codemandados interpusieron sus respectivos recursos de casación.

Entre otras razones, alegan que el colegiado superior al emitir su sentencia incurrió en infracción normativa de los artículos 4° y 9° del Texto Único Ordenado (TUO) del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral (LPCL), aprobado mediante el Decreto Supremo N° 003-97-TR.

Decisión

Al tomar conocimiento del caso en casación, la sala suprema advierte que conforme al Pleno Jurisdiccional Laboral, llevado a cabo en Lima el 27 y 28 de junio del 2008, y publicado el 15 de julio del 2010, se acordó por unanimidad lo siguiente: “Existe solidaridad en las obligaciones laborales no solamente cuando se configuran los supuestos previstos en el artículo 1183° del Código Civil, sino, además, en los casos en los que exista vinculación económica, grupo de empresas o se evidencie la existencia de fraude con el objeto de burlar los derechos laborales de los trabajadores”.

En ese contexto, la máxima instancia judicial precisa que, en el ámbito laboral, la responsabilidad solidaria respecto a las obligaciones laborales surge de la necesidad de asegurar el crédito del trabajador frente a la posible insolvencia del empleador, a efecto de otorgarle seguridad en la percepción de su crédito.

En el caso materia de la casación, los codemandados no solo se encuentran vinculados económicamente, sino que se hacen cargo de diferentes rubros a efecto del funcionamiento integral del grupo económico, indica el colegiado supremo.

En esta línea de razonamiento, el supremo tribunal determina que al margen del lugar de la prestación de servicios, el demandante estuvo subordinado al grupo económico conformado por los tres codemandados, en razón a que sus servicios fueron dirigidos, fiscalizados, gestionados y financiados por el grupo económico en conjunto; estando, por lo tanto, dentro del ámbito organizativo del mismo.

Además, la máxima instancia judicial advierte que no resulta posible desconocer la vinculación laboral del demandante con la organización debido a la constitución de los codemandados, pues el fin de estos es el mismo.

Toma en cuenta que el colegiado superior concluyó que la creación de nuevas personas jurídicas no puede perjudicar al demandante que inició su relación laboral cuando toda la actividad económica estaba a cargo de una institución, por lo que la división de funciones no le es oponible al demandante.

Por lo expuesto, el supremo tribunal, entre otras razones, declara infundadas las casaciones interpuestas por los codemandados.

Normativa

 

De acuerdo con el artículo 4° del TUO de la LPCL, en toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado. Añade la norma que el contrato individual de trabajo puede celebrarse libremente por tiempo indeterminado o sujeto a modalidad. El primero podrá celebrarse en forma verbal o escrita y el segundo en los casos y con los requisitos que la mencionada ley establece, precisa dicho artículo. A su vez, indica que también puede celebrarse por escrito contratos en régimen de tiempo parcial sin limitación alguna. En tanto, el artículo 9° del TUO de la LPCL establece que, por la subordinación, el trabajador presta sus servicios bajo dirección de su empleador, el cual tiene facultades para normar reglamentariamente las labores, dictar las órdenes necesarias para la ejecución de estas y sancionar disciplinariamente, dentro de los límites de la razonabilidad, cualquier infracción o incumplimiento de las obligaciones a cargo del trabajador.

 

Fuente: El Peruano