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¿Recibió bienes como forma de pago? Podría haber “heredado” deudas tributarias

 

Una reciente resolución del Tribunal Fiscal confirma que recibir activos —como créditos o vehículos— puede convertir a una empresa en responsable solidaria de tributos ajenos. No hay tope legal y basta con la transferencia.
Cuando una empresa recibe bienes de otra —como una cuenta por cobrar o unos vehículos—, puede que no solo esté adquiriendo un valor económico, sino también una carga inesperada: las deudas tributarias del que los entregó.
La pregunta, entonces, es inevitable: ¿la empresa que recibe esos activos puede terminar siendo responsable por impuestos que no generó? Un caso reciente resuelto por el Tribunal Fiscal pone esta situación bajo la lupa y deja una advertencia importante para quienes creen que cobrar una deuda no trae consecuencias fiscales.

 

El caso analizado por el Tribunal Fiscal

 

Una empresa recibió de otra una cesión de derecho de crédito por S/ 11.2 millones y, años antes, la transferencia de siete vehículos valorizados en casi S/ 98 mil. Ambas operaciones formaban parte de un convenio para recuperar una deuda comercial.
Sin embargo, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat) consideró que, al adquirir estos bienes, la empresa receptora se convirtió en responsable solidaria por las deudas tributarias de la empresa que los transfirió. Le atribuyó más de S/ 18 millones en impuestos, multas e intereses, invocando el numeral 3 del artículo 17 del Código Tributario (que permite atribuir responsabilidad solidaria a quien adquiere activos o pasivos de una empresa con deudas).

La empresa apeló, señalando que no hubo compra de unidad de negocio, ni intención de eludir al fisco o vínculo económico entre ambas partes. Alegó que la cesión se dio como parte de una garantía y que, además, nunca logró cobrar el crédito recibido.

Cuestionó también que se le pretendiera imputar una deuda superior al valor de los bienes adquiridos, lo cual consideraba desproporcionado.
Sunat, por su parte, sostuvo que la norma aplica de forma objetiva, sin necesidad de probar dolo ni fraude, y que basta con haber adquirido activos para que se configure la responsabilidad.
El Tribunal Fiscal confirmó en parte la postura de Sunat. Determinó que, efectivamente, la empresa receptora incurrió en el supuesto legal que genera responsabilidad solidaria.
No obstante, ordenó excluir de la deuda aquellas obligaciones tributarias que se generaron con posterioridad a las transferencias —como nuevos IGV, renta o multas surgidas después—, pues no corresponde imputarlas a quien no era aún titular de los bienes.

Con ello, validó el fondo de la imputación, pero trazó un límite temporal relevante.
La falta de límites legales: un riesgo que se traslada al adquirente
Uno de los principales cuestionamientos que genera este tipo de imputaciones es que el artículo 17 del Código Tributario no establece ningún tope para la responsabilidad solidaria del adquirente.
Es decir, alguien que recibe activos por un determinado valor puede terminar respondiendo por montos mucho mayores en deudas tributarias ajenas.

“El contribuyente adquirió créditos por S/ 11 millones, pero se le imputaron obligaciones por S/ 18 millones. Esto ya no es un tema de interpretación, sino un problema normativo: la ley no impone límites, y eso puede generar cobros desproporcionados”, advierte Jorge Dávila, socio del Estudio Rubio Leguía Normand.
Katarzyna Dunin Borkowski, especialista en derecho tributario, coincide: “A diferencia del caso de los herederos, donde la responsabilidad se restringe al valor de los bienes recibidos, aquí no hay ningún filtro. La responsabilidad es ilimitada, y eso debería corregirse en el Código”.

 

¿Qué bienes activan la responsabilidad solidaria?

 

La resolución del Tribunal Fiscal sostiene que basta con haber recibido activos que permitan la generación de beneficios económicos futuros para que se configure la responsabilidad. Así, incluyó no solo los vehículos, sino también la cesión de cuentas por cobrar, interpretándolas como activos bajo estándares contables internacionales.
Para Dávila, esta interpretación abre la puerta a consecuencias imprevistas. “Incluso cuando el crédito fue recibido como forma de pago o garantía, y ni siquiera se logró cobrar, igual se imputó la deuda. Esto obliga a las empresas a realizar una suerte de due diligence tributario antes de aceptar cualquier bien”, señala.
En la misma línea, Dunin Borkowski precisa que la norma debería diferenciar entre activos operativos y simples bienes de cambio. “No se trata de una venta de mercadería. Es cuando se transfieren activos que afectan la capacidad operativa del contribuyente deudor. Pero, hoy esa diferencia no está clara en la norma”, advierte.

 

Una imputación objetiva que desplaza el riesgo

Ambos abogados coinciden en que el criterio actual convierte la responsabilidad solidaria en una figura objetiva, donde no importa la intención, el vínculo ni si el adquirente realmente se benefició del bien transferido. El solo hecho de haberlo recibido basta para que la Sunat pueda exigirle el pago de impuestos ajenos.
“El adquirente no generó la deuda, no realizó el hecho imponible y solo actuó para cobrar una deuda propia. Sin embargo, termina asumiendo una obligación fiscal desproporcionada, y lo que es peor: de manera automática”, sostiene Dávila.

Aunque en la práctica la administración suele acudir primero al deudor original, Dunin Borkowski recuerda que la ley sí permite dirigirse directamente contra el tercero, sin que se haya agotado la cobranza previa. “Eso genera incertidumbre jurídica. Y si no se corrige la norma, lo único que queda es acudir al Poder Judicial”, advierte.

 

Fuente: Gestión