Una serie de precedentes administrativos de observancia obligatoria referentes al carácter unitario de la medida inspectiva de requerimiento estableció en sesión de sala plena el Tribunal de Fiscalización Laboral (TFL) de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil).
De acuerdo con la Resolución de Sala Plena Nº 010-2025-SUNAFIL/TFL dicha medida se configura como un instrumento de carácter correctivo que busca garantizar la eficacia del ordenamiento jurídico, conforme con la normativa aplicable y la doctrina (opinión de juristas) especializada.
De modo tal, el Tribunal de la Sunafil establece como precedente administrativo de observancia obligatoria que dicha medida no debe identificársele ni conceptual ni pragmáticamente con la mera imposición de sanciones inmediatas a la verificación de supuestos antijurídicos que tengan naturaleza reversible, por el comportamiento rectificatorio del propio sujeto inspeccionado.
Toda vez que, como precisa Elmer Arce Ortiz en El Sistema de Inspección del Trabajo en el Perú – Lima 2019, la medida inspectiva de requerimiento constituye un gran instrumento de presión destinado a promover la subsanación de incumplimientos y otorgar al sujeto inspeccionado la posibilidad de enmendar su conducta antes de que se consolide el procedimiento sancionador, explica el colegiado administrativo.
En ese contexto, el TFL precisa que si bien la emisión de la medida inspectiva de requerimiento reviste carácter obligatorio cuando la infracción resulta subsanable, corresponde al inspector comisionado, con carácter previo a su emisión, efectuar una evaluación razonable de su procedencia.
En atención a lo fijado en los precedentes contenidos en las resoluciones de Sala Plena N° 002-2022-SUNAFIL/TFL, N° 009-2023-SUNAFIL/ TFL, N° 014-2022-SUNAFIL/TFL, N° 004-2025-SUNAFIL/TFL y N° 009-2025-SUNAFIL/TFL, el colegiado administrativo fija que tal evaluación deberá considerar, entre otros aspectos, las circunstancias del caso y ponderar la proporcionalidad del mandato impuesto.
Asimismo, deberá tomarse en cuenta el comportamiento del sujeto inspeccionado, que debe basar su conducta en el deber de colaboración previsto en la Ley General de Inspección del Trabajo (LGIT), añade el TFL.
Carácter unitario
Con relación al carácter unitario del requerimiento, el Tribunal de la Sunafil considera que este atributo está referido a su naturaleza.
En ese sentido, indica que aunque su contenido pueda comprender diversos mandatos específicos, cada uno de estos responde a un incumplimiento concreto y constituye, por tanto, una obligación autónoma susceptible de ser cumplida de manera independiente.
A tono con ello, precisa que la eventual invalidez de alguno de los mandatos contenidos en la medida de requerimiento no afecta la exigibilidad de los demás. Toda vez que el carácter unitario garantiza la integridad de la medida de requerimiento dictada, mientras que la autonomía material de las obligaciones asegura la eficacia de la función inspectiva y refuerza la finalidad preventiva y correctiva del sistema.
A la par, el TFL fija como criterio de observancia obligatoria que el deber de colaboración que el administrado mantiene, previsto en el artículo 9º de la LGIT, implica atender y cumplir los mandatos subsanables válidamente dispuestos, aunque discrepe de alguno. Esto guarda coherencia con las facultades del inspector de ordenar medidas correctivas en el marco de sus competencias y asegura que la medida cumpla su finalidad de tutela del orden sociolaboral, detalla el Tribunal de la Sunafil.
De este modo, determina que la interpretación razonable y proporcional del requerimiento no admite que la supuesta invalidez de un extremo se extienda a los demás, pues ello desnaturalizaría la propia función correctiva de esta medida inspectiva.
Informe de actuaciones
El TFL también establece como precedente que si el administrado acredita ante el inspector actuante el cumplimiento de lo reprochado en el plazo conferido, o incluso ex ante del inicio del procedimiento administrativo sancionador –conforme a lo precisado en el precedente de observancia obligatoria contenido en la Resolución de Sala Plena Nº 019-2024-SUNAFIL/TFL– , el efecto jurídico no será la propuesta de una sanción administrativa, sino la emisión de un informe de actuaciones inspectivas o, en su caso, la no imposición de sanción, según corresponda.
Ello reafirma la finalidad preventiva y correctiva de la medida inspectiva de requerimiento en el marco de las actuaciones inspectivas, indica el colegiado administrativo.
Caso materia de decisión
En el caso materia de la citada resolución de sala plena, una empresa fue sancionada por incurrir en una infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con una medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46º del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo (RLGIT), así como por incurrir en una serie de infracciones graves.
La empresa sancionada apeló la resolución de subintendencia con la cual se le sancionaba y la intendencia correspondiente de la Sunafil declaró infundada la apelación, confirmando la sanción impuesta. Ante ello, la empresa interpuso recurso de revisión para que su caso sea puesto en conocimiento del Tribunal de la Sunafil.
Al conocer el caso en revisión, el TFL declaró fundado en parte dicho recurso, tomando en cuenta los precedentes referidos.
Fuente: El Peruano