El sindicato que representa a los trabajadores tiene entre sus facultades la posibilidad de suscribir un acta de conciliación extraproceso que precise o modifique las condiciones de trabajo u otros aspectos vinculados con las relaciones laborales acordados con el empleador mediante un convenio colectivo.
Asimismo, las organizaciones sindicales de trabajadores gozan de la potestad de suscribir un acta de conciliación extraproceso en la que conste el acuerdo con el empleador de modificar la ejecución de un laudo arbitral que resuelve una controversia laboral económica.
En ambos casos, aquella acta constituirá un acto legítimo de ejercicio de los derechos fundamentales a la libertad sindical, la autonomía colectiva y a la negociación colectiva, al amparo de lo dispuesto en el artículo 28° de la Constitución.
Estos constituyen los principales lineamientos jurisprudenciales que se desprenden de la sentencia correspondiente a la Casación Laboral N° 21470-2023 Arequipa, emitida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual declara infundado aquel recurso interpuesto por un trabajador dentro de un proceso ordinario de incremento remunerativo por convenio colectivo y otros.
Autonomía de la voluntad
La sala suprema advierte que los convenios colectivos constituyen acuerdos derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad de los empleadores y los sindicatos o los representantes de los trabajadores, en caso no existan los primeros, sobre condiciones de trabajo o cualquier otro aspecto vinculado con las relaciones laborales entre las partes.
A la par, el supremo tribunal precisa a tono con la doctrina jurisprudencial consagrada en la Casación Nº 50298-2022-Lima respecto al artículo 42° del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2003-TR, que las partes intervinientes en un convenio colectivo pueden establecer el alcance, las limitaciones o exclusiones al mismo con arreglo a ley.
Ello será posible, en primer término, porque dicha manifestación de voluntad deriva de la autonomía colectiva de las partes y, en segundo término, por resultar válido que las organizaciones sindicales establezcan los acuerdos que estimen convenientes a sus intereses, explica el colegiado supremo.
Por consiguiente, el máximo tribunal determina que los convenios colectivos pueden ser susceptibles de modificaciones por la voluntad de las partes que lo suscribieron; por ende, estos pactos que suscriben el sindicato de trabajadores con la empresa empleadora no constituyen acuerdos absolutos.
En esa medida, el supremo tribunal considera que estas modificaciones pueden efectuarse mediante una serie de mecanismos como, por ejemplo, conciliaciones extraproceso que no observen los mecanismos y secuencias normadas en el TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, pero que no obstante resultan válidos para la solución de conflictos laborales al encontrarse supeditados a la voluntad de las partes en aplicación del artículo 28° de la Constitución Política del Perú.
Norma constitucional
De acuerdo con este artículo constitucional, el Estado reconoce los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga, cautelando su ejercicio democrático, por lo que garantiza la libertad sindical.
Además, fomenta la negociación colectiva y promueve formas de solución pacífica de los conflictos laborales, tomando en cuenta que la convención colectiva tiene fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado, añade la norma de la Constitución Política del Perú.
La disposición constitucional precisa también que el Estado regula el derecho de huelga para que se ejerza en armonía con el interés social, señalando sus excepciones y limitaciones.
Laudos arbitrales
En cuanto a los laudos arbitrales que resuelven conflictos laborales económicos, la sala suprema advierte que estas decisiones tienen la naturaleza de convenios colectivos, conforme lo reconoce el artículo 70° del TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo.
En efecto, de conformidad con este artículo del TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo los acuerdos adoptados en conciliación o mediación, así como los laudos arbitrales y las resoluciones de la Autoridad de Trabajo, tienen la misma naturaleza y surten idénticos efectos que las convenciones colectivas adoptadas en negociación directa.
En consecuencia, el colegiado supremo colige que la ejecución de laudos arbitrales que resuelven conflictos laborales económicos puede ser también modificada por un acuerdo de las partes involucradas (sindicato de trabajadores y el empleador) mediante un mecanismo de conciliación extraproceso que se plasme en el acta correspondiente.
Caso
En el caso materia de la casación laboral un trabajador sindicalizado interpone una demanda para que la entidad empleadora cumpla con pagarle beneficios económicos contenidos en dos laudos arbitrales más los intereses legales correspondientes y los costos del proceso. El juzgado de Trabajo que conoció el caso declaró fundada en parte la demanda y en apelación la sala laboral superior competente confirmó esa decisión. Ante ello, el trabajador demandante interpuso recurso de casación laboral alegando que el colegiado superior al emitir su fallo incurrió en infracción normativa del artículo 42° del TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, ya que se calculó sus beneficios a partir de fechas distintas a las fijadas en los laudos arbitrales. Al conocer el caso, la sala suprema declaró infundada la casación laboral debido a que mediante un acta de conciliación extraproceso suscrita entre el sindicato y la entidad empleadora se varió las fechas para el cálculo de los beneficios económicos contemplados en esos laudos arbitrales, lo cual había sido tomado en cuenta por el colegiado superior.
Fuente: El Peruano