Las operaciones de exportación de bienes no están gravadas con el impuesto general a las ventas (IGV) en la medida en que el consumo o uso de estos se produce fuera del país, independientemente de si la transferencia de propiedad o venta correspondiente haya ocurrido dentro o fuera del territorio nacional.
Este constituye el principal lineamiento jurisprudencial que se desprende de la sentencia correspondiente a la Casación N° 25225-2018 Lima emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia.
Con ello, la máxima instancia judicial declara infundado dicho recurso interpuesto dentro de un proceso contencioso administrativo, precisa los alcances de la inafectación de las exportaciones de bienes y servicios al IGV, y ratifica los parámetros a tener en cuenta para determinar las operaciones no afectas a este tributo.
Antecedentes
En el caso materia de la casación, la administración tributaria interpuso una demanda contenciosa administrativa para que se declare la nulidad parcial de una decisión del Tribunal Fiscal en la parte que dispone la revocatoria de una resolución de intendencia relativa a una serie de resoluciones de determinación de deuda tributaria de un contribuyente por IGV en una operación de venta de bienes y multas. Por ende, la entidad demandante solicitó también que se ordene a dicho colegiado administrativo emitir un nuevo pronunciamiento.
La administración tributaria indica que la resolución impugnada de aquel tribunal administrativo es nula parcialmente por contravenir el Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del IGV y su reglamento, así como el principio de reserva de ley. Toda vez que para definir si la venta de bienes que efectuó el contribuyente involucrado estaba o no gravada con el citado tributo bastaba verificar lo que regula puntualmente la ley sobre la hipótesis de incidencia vinculada con la venta de bienes muebles en el país y no aplicar el Código Civil.
Por lo tanto, la administración tributaria alega que era suficiente apreciar que se había celebrado un acto jurídico a título oneroso entre el contribuyente y su cliente belga, bajo las condiciones del Incoterm Exwork, que implica la entrega de los bienes en propia fábrica y/o establecimiento de la parte vendedora para constatar que la entrega de los productos se realizó en el territorio nacional y que por esto la venta estaba gravada con el IGV, independientemente de quien haya hecho las exportaciones, conforme al pacto entre las partes.
El juzgado especializado correspondiente declaró infundada la demanda, decisión judicial de primera instancia que fue confirmada por la sala superior competente, ante lo cual la administración tributaria interpuso recurso de casación por infracción normativa de los artículos 3 y 4 del TUO de la Ley del IGV y el artículo 2 de su reglamento por interpretación errónea.
Decisión
Al tomar conocimiento del caso en casación, del TUO de la Ley del IGV y su reglamento, el supremo tribunal colige que constituye operación gravada con este impuesto todo acto oneroso efectuado en el país por el que se transfiere la propiedad de bienes muebles ubicados en el territorio peruano, independientemente de la denominación que se otorgue a los contratos y de las condiciones establecidas por las partes. Esto tomando en cuenta que el IGV afecta la venta de bienes y servicios a lo largo de la cadena de distribución que culminan en un consumo final.
A la par, la sala suprema advierte que, por el principio de territorialidad, la ley tributaria se aplica dentro de los alcances de la jurisdicción territorial del titular de la potestad tributaria que las dicta.
En consecuencia, la máxima instancia judicial determina que el Estado habilitado para percibir definitivamente el importe del gravamen por el IGV es aquel donde tiene ocurrencia el acontecimiento del consumo y que, por aplicación del principio de territorialidad, el impuesto solo debe incidir sobre operaciones cuyos consumidores finales estén bajo la jurisdicción del Estado peruano.
En ese contexto, el supremo tribunal concluye que el IGV grava la venta de bienes efectuada en el país cuyo consumo se realice en el territorio nacional y no cuando se efectúe fuera de este, en congruencia con el principio de territorialidad. Esto, en razón a que dicho tributo como impuesto indirecto grava la manifestación de riqueza expresada en el consumo, y a que una operación internacional de venta de bienes para la exportación que implica su consumo en el país de destino, como la efectuada en el caso materia de la casación, no se encuentra gravada con el IGV, conforme al artículo 33 del TUO de la ley que lo regula y que acoge el criterio de imposición exclusiva en el país de destino, explica la sala suprema.
Por todo ello, la máxima instancia judicial declara infundado el recurso de casación.
Trascendencia
Esta decisión de la Corte Suprema es importante porque ratifica los parámetros que se deben considerar para establecer cuándo estamos ante operaciones no afectas al IGV, indica el tributarista Percy Bardales. Toda vez que el supremo tribunal considera irrelevante si la transferencia opera o no en el país, ya que si se trata de productos destinados a la exportación, esta operación no está gravada con el IGV. Para ello, es de aplicación el principio de imposición exclusiva en el país de destino, el cual establece que solo se gravan los productos en donde se consuman o sean usados, explica Bardales.. A su vez, es de aplicación el principio de territorialidad, que permite que el IGV grave las operaciones en las cuales los consumidores finales estén bajo la jurisdicción del Estado peruano, subraya el experto que se desempeña como socio en EY Perú.
Fuente: Diario El Peruano