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Corte Suprema desarrolla fuerza del pacto colectivo

Aquella convención plasma los acuerdos a los cuales han arribado las partes negociables, que versan sobre beneficios económicos y condiciones de trabajo.

La fuerza vinculante que tiene la convención colectiva implica que en esta convención las partes podrán establecer el alcance, las limitaciones o exclusiones que autónomamente acuerden con arreglo a ley.

Así lo precisó la Corte Suprema de Justicia mediante la sentencia correspondiente a la Casación Laboral N° 7756-2023 AREQUIPA emitida por su Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria con la cual declara infundado aquel recurso interpuesto dentro de un proceso ordinario de pago de beneficios sociales y otros.

De esta manera, el tribunal precisa los alcances de la fuerza vinculante que tiene toda convención colectiva.

Fundamento

El supremo tribunal considera que conforme con lo regulado por el artículo 28° del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, referido a los alcances de la convención colectiva, resulta pertinente tomar en cuenta el artículo 42° del TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2003-TR.

Según dicho artículo de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, la convención colectiva de trabajo tiene fuerza vinculante para las partes que la adoptaron. “Obliga a estas, a las personas en cuyo nombre se celebró y a quienes les sea aplicable, así como a los trabajadores que se incorporen con posterioridad a las empresas comprendidas en la misma, con excepción de quienes ocupan puestos de dirección o desempeñan cargos de confianza”, precisa la norma.

En esa medida, el convenio colectivo es el resultado del procedimiento de negociación colectiva, que plasma los acuerdos a los cuales han arribado las partes negociables, que versan sobre beneficios económicos y condiciones de trabajo, colige la sala suprema.

Jurisprudencia

Sobre el particular, el colegiado supremo advierte que el Tribunal Constitucional (TC) en el fundamento 29 de la sentencia recaída en el Expediente N° 008-2005-PI/TC, define el convenio colectivo como el acuerdo que permite crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones referidas a remuneraciones, condiciones de trabajo, productividad y demás aspectos concernientes a las relaciones laborales. “En puridad, emana de una autonomía relativa consistente en la capacidad de regulación de las relaciones laborales entre los representantes de los trabajadores y sus empleadores”, precisa el TC.

Además, el supremo tribunal constata que el TC indica que: “El convenio colectivo permite la facultad de autorregulación entre trabajadores y empleadores, a efectos de reglamentar y administrar por sí mismos sus intereses en conflicto. Surge de la negociación llevada a cabo entre el empleador y una organización de empleadores y una o varias organizaciones sindicales, con miras a ordenar y regular las relaciones laborales. En la doctrina aparece bajo varias denominaciones; a saber, contrato de paz social, acuerdo corporativo, pacto de trabajo, etcétera”.

“Esta convención es establecida por los representantes de los trabajadores expresamente elegidos y autorizados para la suscripción de acuerdos y por el empleador o sus representantes. La convención colectiva –y, más precisamente, su producto, el convenio colectivo, que contiene normas jurídicas– constituye un instrumento idóneo para viabilizar la promoción de la armonía laboral, así como para conseguir un equilibrio entre las exigencias sociales de los trabajadores y la realidad económica de la empresa”, agrega el máximo intérprete de la Constitución.

 

Ámbito internacional

A tono con ello, la sala suprema advierte que en el ámbito internacional, la Organización Internacional del Trabajo (OIT) en su Recomendación N° 91, define a la convención colectiva precisando que: “(…) la expresión contrato colectivo comprende todo acuerdo escrito relativo a las condiciones de trabajo y de empleo, celebrado entre un empleador, un grupo de empleadores o una o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y, por otra, una o varias organizaciones representativas de trabajadores o, en ausencia de tales organizaciones, representantes de los trabajadores interesados, debidamente elegidos y autorizados por estos últimos, de acuerdo con la legislación”.

En esa línea, respecto de la negociación colectiva, la sala suprema advierte que el artículo 41° del TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo señala que: “Convención colectiva de trabajo es el acuerdo destinado a regular las remuneraciones, las condiciones de trabajo y productividad y demás, concernientes a las relaciones entre trabajadores y empleadores, celebrado, de una parte, por una o varias organizaciones sindicales de trabajadores o, en ausencia de éstas, por representantes de los trabajadores interesados, expresamente elegidos y autorizados y, de la otra, por un empleador, un grupo de empleadores, o varias organizaciones de empleadores”.

De esta forma, la Corte Suprema reafirma la importancia del convenio colectivo como una herramienta jurídica eficaz para la autorregulación de las condiciones laborales. De ahí que, las partes están obligadas a respetar lo pactado conforme a los principios de legalidad y buena fe.

Caso

En el caso de la casación laboral un trabajador de una entidad demanda la aplicación de laudos arbitrales celebrados entre la entidad demandada y la federación de trabajadores de esta, más el pago de bonificaciones por cierre de pacto, entre otros pedidos.

El juzgado de Trabajo declaró infundado el pedido de otorgamiento del beneficio de bonificación por cierre de pacto por el periodo 2007-2008, pero en apelación la sala competente lo declaró fundado ordenándose el pago de 3,000 soles.

La entidad demandada interpuso recurso de casación laboral, alegando –entre otras razones– que el colegiado inaplicó los artículos 2°, 3° y 28° del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo.

La Corte Suprema, al analizar el caso, evaluó si correspondía otorgar efectos vinculantes a lo pactado colectivamente en ese contexto y examinó si se cumplían los requisitos legales para la extensión de beneficios económicos.

 

Fuente: El Peruano.