fbpx

Corte Suprema precisa ejercicio de la facultad de cobranza coactiva de deudas fiscales

La facultad de la administración tributaria para la realización de la cobranza coactiva de las deudas tributarias, la ejerce solamente el ejecutor coactivo, con la colaboración de los auxiliares coactivos a quienes solo se les exige tener conocimientos tributarios; y, todos los actos realizados y materializados por el ejecutor coactivo, deberán ser plasmadas en resoluciones coactivas.

Así lo precisó la Corte Suprema de Justicia mediante la sentencia correspondiente a la Casación N° 4820-2018 Arequipa, emitida por su Sala Civil Permanente con la cual declara infundado dicho recurso interpuesto dentro de un proceso de tercería preferente de pago, aclarando de esta manera el ejercicio de dicha atribución.
Antecedentes
En el caso materia de la citada resolución un banco en representación de una empresa interpuso demanda sobre tercería preferente de pago, contra una administración tributaria y otros, solicitando se declare el mejor derecho de pago a favor de su representada, respecto de la acreencia tributaria que aquella administración tributaria tiene con una compañía de transporte deudora de su representada.
Por ende, también solicita que se disponga la suspensión de la imputación del pago de la deuda tributaria de la referida compañía de transporte hasta que se defina la preferencia y correspondencia de pago con el fruto civil a favor de su representada.
La entidad bancaria alega, entre otras razones, que si bien en mérito a lo que establece el artículo 6º del Código Tributario, la deuda tributaria tiene privilegio general sobre los bienes del deudor tributario salvo que cuando se haga efectivo tal privilegio se enfrente a acreencias de índole laboral, previsional o derechos reales inscritos; en el presente caso su representada posee hipoteca primera y preferente inscrita sobre los bienes inmuebles materia de ejecución por el proceso de cobranza coactiva realizada por la administración tributaria demandada.
Por lo que, si se realizan los bienes, el fruto civil que se obtenga no podrá ser imputado a la deuda tributaria de la compañía de transportes, sino que deberá ser atribuida a favor de su representada, puntualiza el banco demandante.
En tanto, la administración tributaria demandada en su escrito de contestación de la demanda indica que el procedimiento de cobranza coactiva constituye una facultad que tiene mediante sus ejecutores coactivos y que se rige por el Texto Único Ordenado (TUO) Código Tributario.
Por consiguiente, colige que los actos realizados mediante su ejecutor coactivo son regulares, y se han ceñido estrictamente a lo dispuesto por la norma que regula el procedimiento de cobranza coactiva.
Esto, teniendo en cuenta que conforme al artículo 6° del Código Tributario las deudas por tributos gozan del privilegio general sobre todos los bienes del deudor tributario con prelación sobre las demás obligaciones.
Instancias previas
El juzgado civil que conoció el caso declaró fundada la demanda y en apelación la sala superior civil competente confirmó esa decisión de primera instancia judicial.
Ante ello, la administración tributaria demandada interpuso recurso de casación para que el caso sea visto en la Corte Suprema de Justicia, alegando –entre otras razones– que el colegiado superior al emitir su sentencia incurrió en la causal de infracción normativa por interpretación errónea de los artículos 114°, 116° y 119° del TUO del Código Tributario.
Toda vez que la sala superior concluye que la facultad de la administración tributaria para realizar la cobranza coactiva de las deudas tributarias, es ejercida solo mediante el ejecutor coactivo, no obstante que, conforme a los artículos 114° y 116° de aquel cuerpo legislativo, en el procedimiento de cobranza coactiva, el ejecutor coactivo no actúa solo, sino con la colaboración del auxiliar coactivo, a quien el propio Código Tributario y el Reglamento de Cobranza Coactiva le otorgan funciones específicas, como las de efectuar la imputación del pago de la deuda tributaria con el producto del remate, explica la administración tributaria.
Decisión 
Al conocer el caso en casación, la sala suprema coincide con la postura y decisión asumida por el colegiado superior respecto a la causal denunciada y declarada procedente de infracción normativa por interpretación errónea de los referidos artículos del TUO del Código Tributario.
A tono con ello, el supremo tribunal advierte que del expediente correspondiente al presente caso no se aprecia ni se encuentra acreditado que se haya expedido resolución coactiva mediante la cual se haya imputado el pago a la administración tributaria demandada con el producto de algún remate efectuado.
Por lo expuesto, el colegiado supremo declaró infundado el mencionado recurso de casación.
Definiciones
El recurso extraordinario de casación es eminentemente formal y excepcional, que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no fácticas o de revaloración probatoria, señala la sala suprema.
Además, agrega, permite ejercer el control de las decisiones jurisdiccionales, así como, determinar si en dichas decisiones se ha infringido o no las normas que garantizan el debido proceso, traducido en el respeto de los principios que lo integran.
Por esa razón, que el artículo 384° del Código Procesal Civil establece que el recurso de casación tiene como fines i) la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y ii) la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, detalla la máxima instancia judicial.
Apuntes
De acuerdo con el artículo 119° del TUO del Código Tributario ninguna autoridad ni órgano administrativo, político, ni judicial podrá suspender o concluir el procedimiento de cobranza coactiva en trámite, con excepción del ejecutor coactivo.
En ese contexto, dicho artículo precisa que el ejecutor coactivo suspenderá temporalmente el procedimiento de cobranza coactiva cuando en un proceso constitucional de amparo se hubiera dictado una medida cautelar que ordene la suspensión de la cobranza conforme a lo dispuesto en el Código Procesal Constitucional.
Asimismo, cuando una ley o norma con rango de ley lo disponga expresamente.
Excepcionalmente, tratándose de órdenes de pago, y cuando medien otras circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser improcedente y siempre que la reclamación se hubiera interpuesto dentro del plazo de 20 días hábiles de notificada la orden de pago, precisa la norma.
En este caso, indica, la Administración deberá admitir y resolver la reclamación dentro del plazo de 90 días hábiles, bajo responsabilidad del órgano competente.
La suspensión deberá mantenerse hasta que la deuda sea exigible de conformidad con lo establecido en el artículo 115° del Código Tributario, agrega la norma.

Fuente : Diario El Peruano