fbpx

Delinean infracción muy grave en materia de relaciones laborales

INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA DE LA SUNAFIL EMITE RESOLUCIÓN

Extender beneficios económicos sindicales a trabajadores no sindicalizados desincentiva la afiliación.

La empresa que extienda los beneficios económicos obtenidos por el sindicato minoritario mediante convenios colectivos a trabajadores no sindicalizados incurre en una infracción muy grave en materia de relaciones laborales.

Y es que este constituye un acto de la empresa que desincentiva la afiliación y promueve la desafiliación de la organización sindical.

Este resulta el principal lineamiento administrativo que puede desprenderse de la Resolución de Intendencia N° 415-2021-Sunafil/ILM, mediante la cual la Intendencia de Lima Metropolitana de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil) confirma una resolución de subintendencia que, dentro de un procedimiento administrativo sancionador, sancionó con una multa a una empresa por haber incurrido en una infracción muy grave en materia de relaciones laborales tipificada en el numeral 25.10 del artículo 25 del Reglamento de la Ley de Inspección del Trabajo (RLGIT), aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR y normas modificatorias.

Con esta resolución de intendencia se delinea entonces una infracción muy grave en materia de relaciones laborales relativa a la afectación de la libertad sindical del trabajador o de la organización de trabajadores.

Antecedentes

En el caso materia de la citada resolución de intendencia, la empresa inspeccionada interpuso recurso de apelación contra la resolución de subintendencia de primera instancia administrativa que le impuso la multa argumentando que la conducta prescrita en aquel numeral no hace referencia alguna a una prohibición respecto de la extensión de beneficios económicos respecto del personal no sindicalizado.

Además, alega que no existe evidencia que demuestre que la organización sindical haya sufrido una desafiliación de sus miembros o actos de injerencia que impidan la afiliación de nuevos miembros, y que en el supuesto negado de que se haya producido la desafiliación de alguno de sus integrantes no resulta posible establecer una relación de causalidad entre la conducta desplegada por ella como empresa y dicha decisión que correspondería, en todo caso, al ejercicio legítimo de cada trabajador respecto de su derecho a la libertad sindical negativa.

Decisión

En este caso, la intendencia limeña advierte que la apoderada de la empresa inspeccionada reconoció que los beneficios obtenidos por el sindicato mediante convenios colectivos se extendieron a la totalidad de los trabajadores no sindicalizados.

Se verificó además que el monto otorgado a los trabajadores no sindicalizados, bajo el concepto de ‘bonificación extraordinaria’, coincide con el monto obtenido en los convenios colectivos bajo el concepto ‘bonificación por cierre de pliego’, el cual debiera ser otorgado solo a los trabajadores sindicalizados, en tanto que el sindicato con el que se suscribió los referidos convenios tenía la condición de sindicato minoritario.

A su vez, la intendencia capitalina considera que el hecho de que se haya variado la denominación de alguno de los beneficios obtenidos por el sindicato mediante convenios colectivos no desvirtúa la naturaleza de los mismos.

Se favoreció con su otorgamiento a un grupo de trabajadores que no podían tener acceso a ellos, sin ser parte de una organización sindical, pues estos no son otra cosa que un producto de la negociación que da solución pacífica de un conflicto, evitando el extremo de la medida de huelga.

En ese contexto, la intendencia considera que la extensión a los trabajadores no sindicalizados de beneficios económicos obtenidos por el sindicato mediante convenios colectivos restringe la capacidad de obrar del sindicato.

Esto porque ello no solo promueve indirectamente que no sea necesaria la afiliación sindical para la obtención de derechos de carácter sociolaboral, sino que además induce a que los trabajadores puedan alcanzar dichos beneficios sin encontrarse sujetos a la serie de prerrogativas que ostentan los trabajadores sindicalizados gracias a su condición: la pertenencia al sindicato, el pago de una cuota sindical, los procesos de negociación y confrontación con el empleador por el pedido de mejoras sociolaborales, actividad y organización para el cumplimiento de sus fines, entre otras.

Por estas razones, la intendencia limeña desestima lo alegado por la empresa inspeccionada y declara infundado su recurso de apelación interpuesto, con lo cual se agota la vía administrativa.

Principio de igualdad

La empresa inspeccionada alega que la asignación de determinados beneficios en favor de personal no sindicalizado obedeció a la aplicación del principio de igualdad. Argumenta que la resolución de subintendencia apelada se emitió sin observar una correcta aplicación de ese principio, pues la imputación efectuada contra ella (empresa inspeccionada) se sustenta solo en apreciaciones y suposiciones respecto de una probable disminución del ánimo de los trabajadores por afiliados y por desafiliarse.

A la par, alega que la resolución de subintendencia se remite a la sentencia del Tribunal Constitucional (TC) en el Expediente N° 02974-2010-PA/TC, que lejos de apoyar la conclusión obtenida por este falla de manera contraria, indicando que no es discriminatorio otorgar una bonificación solo a trabajadores no sindicalizados.

La citada intendencia precisa que en palabras del TC el principio de igualdad no excluye un tratamiento desigual, siempre y cuando este se haga sobre bases objetivas y razonables. Sin embargo, aprecia que en el presente caso la posición en la que están los trabajadores sindicalizados no es la misma que la de los no afiliados a la organización sindical, donde los primeros deben sujetarse a la serie de prerrogativas que ostentan gracias a su condición, como la pertenencia al sindicato, el pago de una cuota sindical, etcétera. Esto sustenta que al obtener ciertos beneficios, en los casos que no sean extendidos al resto de trabajadores de un determinado empleador, constituirían tratamientos diferenciados justificados, detalla la intendencia de la Sunafil.

 

Fuente: Diario El Peruano