No hay nulidad del laudo arbitral laboral por prescindir del informe económico a cargo de la Autoridad Administrativa de Trabajo si es que esta última no remite el informe pese a habérsele requerido y las partes proporcionen al tribunal información necesaria y suficiente para emitir un pronunciamiento de fondo, en un plazo razonable.
Así lo determinó la Corte Suprema de Justicia mediante la sentencia correspondiente a la Apelación Laboral N° 5967-2021 Lima emitida por su Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria con la cual declara infundado aquel recurso interpuesto dentro de un proceso impugnativo de laudo arbitral.
De esta manera, la máxima instancia judicial delimita un supuesto de validez del laudo arbitral laboral.
Antecedentes
En el caso de la apelación, una entidad empleadora interpone recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia de un colegiado superior que declara infundada una demanda de impugnación de laudo arbitral, sobre la base de que la sala superior señala que el dictamen económico de la Autoridad Administrativa de Trabajo puede ser sustituido o reemplazado por documentos contables que no contienen un análisis sobre la situación financiera de la empleadora.
Además, dicha entidad alega –entre otras razones– que el laudo arbitral es nulo por cuanto no existe dictamen económico, tal como lo exige Casación Laboral N° 4968-2017 Lima.
Análisis
Al conocer el caso en apelación, la sala suprema advierte por expresa disposición del artículo 47° del Decreto Supremo N° 011-92-TR, Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo (RLRCT), que las normas relativas al procedimiento arbitral, dispuestas en el Decreto Legislativo N° 1071, son aplicables al arbitraje laboral al que voluntariamente se sometan las partes en el contexto de una negociación colectiva.
A criterio del colegiado supremo esta precisión resulta importante porque el artículo 66° inciso a) de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo (LRCT) establece que el laudo es susceptible de impugnación ante la sala laboral de la corte superior “por razón de nulidad”.
Sin embargo, ni la LRCT ni su reglamento regulan –de forma expresa o taxativa- las causales de nulidad del laudo, entendidas como vicios o defectos que, de ocurrir, son susceptibles de producir la nulidad del laudo arbitral, como sí lo hacen los artículos 62° y 63° del Decreto Legislativo N° 1071, detalla el supremo tribunal.
De modo tal, para la máxima instancia judicial queda claro que en el proceso arbitral la anulación del laudo arbitral es una medida excepcional que procede solo cuando se configuran los supuestos taxativamente previstos en la ley.
Es tan excepcional dicha medida que, inclusive, el legislador ha regulado, también para el proceso arbitral, una serie de técnicas que buscan conservar el acto procesal viciado como, por ejemplo, la convalidación prevista en el artículo 63.2 del Decreto Legislativo N° 1057, explica el colegiado supremo.
En ese contexto, la sala suprema advierte que en el caso de la apelación no se ha acreditado la configuración de alguna de las causales de nulidad del laudo arbitral, previstas en la ley.
En cuanto a la ausencia del dictamen de la Autoridad Administrativa de Trabajo, esta no es per se una causal de nulidad, sino que se trata de un hecho cuya trascendencia debe evaluarse a la luz de las actuaciones arbitrales; toda vez que el tribunal arbitral gestiona y dirige el proceso arbitral de manera similar al poder de dirección que tiene el juez, explica el supremo tribunal.
En consecuencia, si bien el colegiado supremo no niega que el informe o dictamen a cargo de la Autoridad Administrativa de Trabajo es un componente de información con que debe contar el tribunal arbitral porque así lo manda el artículo 56° de la LRCT, a la par considera que eso no significa necesariamente que su eventual ausencia o inexistencia genera de manera irremisible la nulidad del laudo.
Por el contrario, debe juzgarse en cada caso en concreto las razones por las que ese medio informativo no haya sido incorporado al proceso arbitral, puntualiza. A su vez, considera que debe juzgarse si es que, independientemente de su ausencia, en el caso concreto, el tribunal arbitral contó con medios informativos análogos o supletorios ante la ausencia del referido informe al que se refiere el referido artículo 56°.
Decisión
En el caso de la apelación laboral, la sala suprema advierte que el tribunal arbitral deja constancia que el sindicato de trabajadores demandado solicitó al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE) la elaboración del dictamen económico financiero correspondiente.
No obstante, también el supremo tribunal constata que la entidad empleadora demandante no hizo entrega de la información económica – financiera solicitada reiteradas veces por la Autoridad de Trabajo, razón por la cual el tribunal arbitral decidió prescindir del requerido informe.
Decisión que se justifica en el imperativo de todo tribunal resolutor de producir dentro de un plazo razonable un pronunciamiento de fondo que dé respuesta a la controversia, pues la emisión del laudo fuera de plazo es causal de nulidad, detalla el colegiado supremo.
Por lo expuesto y atendiendo a que la prescindencia del informe de la Autoridad Administrativa de Trabajo no afectó los fines del proceso arbitral, la sala suprema declara infundada la apelación.
Conceptos
A tono con la normativa laboral aplicable y analizada para declarar infundada la citada apelación, la sala suprema delimita tres conceptos: i) la nulidad es un recurso de ultima ratio; ii) la nulidad solo opera por las causales taxativamente previstas en la ley; y iii) las omisiones en las que se pueda incurrir en el proceso arbitral no son causal de nulidad si es que no han sido cuestionadas dentro del proceso pese a tener pleno conocimiento de estas.
En el caso materia de la citada apelación, el supremo tribunal recalca que el acto cuya nulidad se pretende, ha cumplido su finalidad no solo porque el tribunal arbitral ha emitido el laudo acogiendo la propuesta de una de las partes conforme ordena la ley, sino, además, porque ha atenuado la propuesta inicial con la información económica presentada por las partes al proceso, respecto de la cual no existió ningún tipo de cuestionamiento.
Fuente : Diario El Peruano