Una doctrina jurisprudencial respecto al descanso vacacional pagado estableció la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República al declarar infundado un recurso de casación laboral interpuesto dentro de un proceso ordinario laboral de incumplimiento de disposiciones laborales y otros.
Fue mediante la sentencia recaída en la Casación Laboral N.º 35267-2023 Lima con que dicha sala fija en calidad de doctrina jurisprudencial la correcta interpretación del Convenio N.° 52 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y del artículo 10 del Decreto Legislativo N.° 713.
Directrices
Según este caso, el derecho vacacional constituye un derecho esencial reconocido en instrumentos internacionales.
El más específico es el Convenio N.° 52 de la OIT, aprobado por el Perú mediante la Resolución Legislativa N.° 13284, el cual señala que toda persona tendrá derecho, después de un año de servicio continuo, a unas vacaciones anuales pagadas de seis días laborables, por lo menos.
En ese contexto, la sala determina también como parte de la doctrina jurisprudencial que el artículo 10° del Decreto Legislativo N.° 713, al señalar que el trabajador tiene derecho a 30 días calendario de descanso vacacional por cada año completo de servicios, no precisa que este derecho se excluya en el caso de los trabajadores a tiempo parcial o en jornada reducida. Tampoco se establece prohibición alguna para el goce de este derecho por los referidos trabajadores.
En aplicación del principio pro homine, la sala suprema interpreta que cuando el Convenio N.° 52 de la OIT, sobre derecho vacacional, señala que toda persona a la que se aplique el presente convenio tendrá derecho, después de un año de servicio continuo, a unas vacaciones anuales pagadas de seis días laborables, por lo menos, no hace ninguna exclusión de los trabajadores en jornada parcial.
Por lo tanto, los trabajadores con una jornada parcial, inferior a ocho horas diarias o 48 horas semanales en promedio, tienen derecho a un período vacacional anual no menor a seis días consecutivos, el cual puede ser ampliado por decisión del empleador, por pacto colectivo o laudo arbitral, colige el tribunal. Para la adopción de estas directrices como doctrina jurisprudencial, la sala suprema toma en cuenta la obligatoriedad de aplicar los convenios ratificados por el Perú.
Convenios
En nuestro país, los convenios internacionales ratificados son de obligatorio cumplimiento y forman parte del ordenamiento jurídico nacional, aplicándose automáticamente y con fuerza vinculante, especialmente los de derechos humanos que deben interpretarse conforme a la Constitución, indica la sala.
Ello toda vez que considera que su obligatoriedad surge tras su ratificación por el Estado, proceso que involucra al Poder Ejecutivo y, a veces, al Poder Legislativo, y su entrada en vigor. Asimismo, establece deberes para el Estado peruano, que deben garantizar su aplicación y cumplimiento por medio de mecanismos internos, puntualiza el tribunal.
Al respecto, el artículo 55° de la Constitución estipula que los tratados celebrados por el Estado y en vigor forman parte del derecho nacional.
En cuanto a la interpretación de los derechos fundamentales, la cuarta disposición final y transitoria de la Constitución establece que las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de acuerdo con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú, advierte el colegiado supremo.
La sala también fundamenta la adopción de la doctrina jurisprudencial aprobada en el principio de la norma más favorable e interpretación pro homine. El principio de la norma más favorable para el trabajador es una regla fundamental del derecho laboral, el cual establece que, ante la concurrencia de varias normas (leyes, convenios, contratos) o ante una duda en su interpretación, siempre se aplicará aquella que otorgue las condiciones o beneficios más ventajosos para el trabajador, aun si tiene un rango jerárquico inferior, explica el supremo tribunal.
Este principio, añade, se deriva del carácter protector del derecho del trabajo y busca garantizar la máxima protección al trabajador, aplicándose tanto en conflictos entre normas (in dubio pro operario) como en la fijación de condiciones laborales, donde las condiciones ya disfrutadas no pueden ser empeoradas en forma unilateral por el empleador.
Caso
En el caso de la casación laboral, el sindicato de trabajadores de una empresa demanda a la empresa empleadora para que cumpla con el pago de una determinada cantidad de dinero por derecho vacacional a favor de un grupo de afiliados a la organización sindical que laboran cuatro días a la semana por cuatro horas diarias para un mismo empleador. Asimismo, solicita que, en lo sucesivo, se les conceda a los afiliados al sindicato el goce del descanso físico por vacaciones, pidiendo también el pago de los intereses legales, costas y costos del proceso. El juzgado de Trabajo que conoció el caso declaró fundada en parte la demanda y en apelación la sala laboral superior competente también declaró fundada en parte la demanda, pero por diferentes motivos. Ante ello, la empresa empleadora demandada interpuso recurso de casación laboral, alegando aplicación indebida del Convenio N.° 52 de la OIT. A tono con la doctrina jurisprudencial fijada, la sala suprema declara infundado el mencionado recurso de casación laboral.
Fuente: El Peruano