Jornadas atípicas: empleador debe probar descanso físico

En los regímenes de trabajo atípico, corresponde al empleador acreditar los días de descanso del trabajo, concluye la Corte Suprema de Justicia en reciente pronunciamiento.

Cuando el trabajador realiza labores durante jornadas atípicas, es el empleador quien debe acreditar los días que gozó de su descanso físico.

Así lo determinó la Corte Suprema de Justicia mediante la sentencia correspondiente a la Casación Laboral N.° 5976-2023 La Libertad, emitida por su Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria con la cual declara infundado aquel recurso interpuesto dentro de un proceso ordinario de pago de beneficios sociales y otros, sujeto a la Ley N.° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo (NLPT).

De esta manera, el citado colegiado del máximo tribunal del Poder Judicial (PJ) precisa a quien corresponde la carga de la prueba del descanso físico en caso el trabajador labore en jornadas atípicas.

Antecedentes

En el caso materia de la citada casación laboral un trabajador que laboraba como chofer de una empresa de transportes demanda a la empresa empleadora el pago de beneficios sociales en forma continua y permanente, que comprende domingos y feriados trabajados. Asimismo, solicita que judicialmente se ordene a la empresa demandada que le pague la bonificación por trabajo nocturno, la gratificación pendiente de pago, los beneficios previstos en la Ley N.° 29351, la CTS, vacaciones adeudadas, una indemnización vacacional y las utilidades correspondientes.

También en su demanda, el trabajador que laboraba como chofer de la empresa de transportes demandada peticiona el pago de intereses legales, costas del proceso y honorarios profesionales.

El juzgado de Trabajo que conoció el caso declaró fundada en parte la demanda y en apelación la sala especializada laboral superior competente confirmó esa sentencia de primera instancia judicial.

Ante ello, la empresa de transportes demandada interpuso recurso de casación laboral, alegando – entre otras razones– que el colegiado superior al emitir su fallo incurrió en infracción normativa por inaplicación del artículo 4° del TUO de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado por D. S. N.° 007-2002-TR.

De acuerdo con dicho artículo relativo a los regímenes atípicos de jornadas de trabajo y descanso en los centros de trabajo en los que existan regímenes alternativos, acumulativos o atípicos de jornadas de trabajo y descanso, en razón de la naturaleza especial de las actividades de la empresa, el promedio de horas trabajadas en el período correspondiente no puede superar las ocho horas diarias o 48 horas semanales como máximo.

En ese contexto, la empresa de transportes argumenta también que la sala superior ordenó de manera indebida el pago del descanso semanal obligatorio y feriados por todo el período laborado por el demandante. Sin considerar que este tenía una jornada atípica de labores con jornada de descansos acumulados, los cuales fueron gozados y cancelados en su oportunidad, acota la empresa demandada.

Obligaciones

Al conocer la casación laboral, el tribunal advierte en aplicación del literal a) del numeral 23.4 del artículo 23° de la Ley N.° 29497 que cuando corresponda, incumbe al demandado que sea señalado como empleador la carga de la prueba del pago, del cumplimiento de normas legales, del cumplimiento de sus obligaciones contractuales, y de su extinción o inexigibilidad.

En el caso, el tribunal verifica que la empresa de transportes demandada niega que los días de descanso del demandante sean los domingos.

A esto se suma que por la naturaleza de las labores del demandante (chofer de unidades de transporte) la empresa demandada afirma que sí gozó de su derecho al descanso tanto los días domingos como los feriados, detalla el colegiado.

No obstante, la sala constata que la empresa de transportes demandada no ha podido demostrar todo ello. Toda vez que solo ha adjuntado hojas de ruta en las que aparecen los días en que se trasladó de Trujillo a Chiclayo y viceversa como piloto o copiloto.

Además, el supremo tribunal advierte que en las boletas de pago del trabajador demandante, no se consigna que se le haya pagado a este por los días domingos. Más aun teniendo la empresa de transportes empleadora demandada la carga de la prueba, conforme lo dispone el literal a) del numeral 23.4 del artículo 23° de la Ley N.° 29497, puntualiza la sala.

En esa medida, la sala suprema declara infundado el mencionado recurso de casación laboral.

Normativa

 

De acuerdo con el artículo 1° del TUO de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, la jornada ordinaria de trabajo para varones y mujeres mayores de edad es de ocho horas diarias o 48 horas semanales como máximo.

Se podrá establecer por ley, convenio o decisión unilateral del empleador una jornada menor a las máximas ordinarias, teniendo en cuenta que la jornada de trabajo de los menores de edad se regula por la ley de la materia, añade la norma.

Además, dicho artículo precisa que el incumplimiento de la jornada máxima de trabajo será considerada una infracción de tercer grado, de conformidad con el Decreto Legislativo Nº 910, Ley General de Inspección de Trabajo y Defensa del Trabajador, y sus normas reglamentarias.

En tanto, conforme al artículo 5° del TUO de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, no se encuentran comprendidos en la jornada máxima los trabajadores de dirección, los que no se encuentran sujetos a fiscalización inmediata y los que prestan servicios intermitentes de espera, vigilancia o custodia.

 

Fuente: El Peruano