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Las diferencias salariales objetivas se sustentan con documentación

Para acreditar los supuestos que justifican desigualdades remunerativas y evitar contingencias laborales, los empleadores deben tener la fuente normativa interna correspondiente para efectuar sus funciones.

En caso de que las entidades empleadoras aleguen la existencia de criterios objetivos para justificar diferencias remunerativas entre dos trabajadores, deben contar con los documentos de gestión institucional como la escala remunerativa u otra fuente normativa interna que les permita sustentar esto.

Este constituye el principal criterio relevante que se desprende de la sentencia en Casación Laboral Nº 15366-2019-Lima emitida por la Segunda Sala Suprema de Derecho Constitucional y Social Transitoria, según da cuenta un reciente boletín legal de Vinatea & Toyama.

De esa manera, el tribunal declara infundado este recurso interpuesto en un proceso ordinario de homologación de remuneraciones y fija una regla para la sustentación de las diferencias remunerativas.

Antecedentes

En este caso, un trabajador interpone una demanda de homologación de haberes al pretender la nivelación de remuneraciones por discriminación salarial con dos trabajadores y el reintegro de remuneraciones dejadas de percibir, entre otras pretensiones.

En primera instancia, se declaró fundada la demanda sobre nivelación de remuneración del demandante por discriminación y reintegro de remuneraciones, ordenando el pago de una suma de dinero más intereses legales a liquidarse en ejecución de la sentencia, con costas y costos del proceso en la instancia.

La sala competente confirmó esa decisión, ante lo cual la entidad empleadora interpuso recurso de casación por infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política.

Al conocer la casación, el supremo tribunal advierte que el colegiado superior cumplió con precisar las razones relativas a lo planteado y discutido por las partes. Toda vez que expuso las justificaciones fácticas y jurídicas que le permiten asumir un criterio interpretativo en el que sustenta su ratio decidendi y dan validez a su decisión.

A la par, la sala suprema advierte de los parámetros objetivos de comparación aplicados por la sala superior a las circunstancias particulares del caso en concreto, que se determina liminarmente que, al igual que el demandante, un trabajador con diferente remuneración que el demandante tiene la misma fecha de ingreso a la entidad demandada en la modalidad de contrato de trabajo a plazo indeterminado sujeto al régimen laboral privado. Además, que ambos han ocupado el mismo cargo dependientes de la misma gerencia de operaciones, y que si bien la prestación del servicio se ha ejecutado en diferentes centros de operaciones, no se ha acreditado que fueran disímiles entre sí.

Asignaciones

Aún más, constata que los trabajadores en comparación, a partir de una fecha determinada, fueron asignados para desempeñar un cargo específico en la misma gerencia, en la oficina de seguridad y mantenimiento. De ese modo, mantenían la misma fecha de ingreso, cargo y cumplían las mismas funciones, además de cumplir con los requisitos mínimos exigidos en el clasificador de cargos para el cargo asignado, precisa la sala.

También constata que si bien se presentan más criterios objetivos a verificar como el grado académico alcanzado o la experiencia laboral alegada por la entidad demandada, como supuestos tendentes a justificar la existente diferenciación remunerativa entre el trabajador demandante y su homólogo, no se encuentra sustento en fuente normativa interna de la entidad demandada, sea esta la escala remunerativa o cualquier otro documento de gestión institucional, que sirva de justificación válida.

De tal modo que el tribunal advierte que con los hechos comprobados de los medios probatorios debidamente admitidos y actuados en el expediente, circunscritos a la pretensión de homologación propuesta, se ha determinado que el trato diferenciado en la remuneración superior otorgada al trabajador homólogo frente a la percibida por el trabajador demandante, no cuenta con sustento objetivo.

En consecuencia, determina que la sentencia del colegiado superior ha sido expedida con observancia de la debida motivación de las resoluciones judiciales y el debido proceso.

Toda vez que lo objetivo es que la decisión de la sala superior aparece justificada con argumentos concretos y suficientes ceñidos estrictamente a lo aportado, mostrado y debatido en el proceso, garantizando que el razonamiento empleado guarde relación y sea congruente con el problema que al juez correspondía resolver, al existir identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones planteadas.

Por lo tanto, concluye que el colegiado no incurrió en vicio alguno que atente contra las garantías procesales constitucionales que comprende la normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución, específicamente en su elemento integrante a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

Al respecto, el máximo tribunal determina que la causal invocada en la casación deviene en infundada, por lo que declara infundado este recurso.

Garantías

A criterio del supremo tribunal el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política comprende un haz de garantías judiciales. Son dos los principales aspectos de este: el debido proceso sustantivo que concibe al proceso como un instrumento o mecanismo para controlar la razonabilidad de las leyes; y el debido proceso adjetivo o formal, que implica las garantías procesales que aseguran los derechos fundamentales, detalla la sala suprema. Explica que, en el ámbito sustantivo, se refiere a la necesidad de que las sentencias sean valiosas en sí mismas, esto es, que sean razonables; mientras que el ámbito adjetivo alude al cumplimiento de ciertos recaudos formales, de trámite y de procedimiento, para llegar a una solución judicial mediante la sentencia.

 

Fuente: Diario El Peruano