La entrega de la detracción que deben efectuar los adquirentes de bienes o usuarios de servicios en las operaciones sujetas al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias (SPOT) para ejercer el derecho a utilizar el crédito fiscal no faculta a incumplir los requisitos formales establecidos en el Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Impuesto General a las Ventas (IGV) e Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) para ejercer este beneficio.
Este constituye el principal criterio jurisprudencial que se desprende de la sentencia correspondiente a la Casación Nº 38007-2022 Lima, emitida por la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema.
Con esta sentencia, la sala suprema declara infundado el recurso interpuesto dentro de un proceso contencioso administrativo en el que se examinó el requisito de anotación en el registro de compras para el derecho al crédito fiscal, precisando los lineamientos para el acceso a este beneficio en caso de las detracciones.
Antecedentes
En el contexto de un procedimiento de fiscalización iniciado en julio del 2018 a un contribuyente por el IGV de los períodos comprendidos entre junio y diciembre del 2016, la administración tributaria concluyó que este dedujo indebidamente un crédito fiscal, toda vez que lo hizo vencidos los 12 meses computados desde la emisión del comprobante de pago.
El contribuyente alegó que el no pago de la detracción en el momento de la anotación del comprobante de pago se debió a temas de liquidez y que el pago de proveedor recién se pudo hacer meses después y, como consecuencia de ello, también el pago de la detracción.
No obstante, la administración tributaria le notificó una serie de resoluciones de determinación de deuda tributaria emitidas por el IGV de los períodos de junio a diciembre del 2016, y un grupo de resoluciones de multa emitidas por la presunta comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario de los períodos de julio, agosto, octubre y diciembre del 2016.
El contribuyente interpuso entonces recurso de reclamación contra esas resoluciones y la intendencia correspondiente de la administración tributaria lo declaró fundado en parte, manteniendo un grupo de resoluciones.
En apelación, el colegiado administrativo competente confirmó esa decisión de intendencia en el extremo de la observación del crédito fiscal.
Ante ello, el contribuyente interpuso demanda contenciosa administrativa, solicitando que se anule aquella decisión del colegiado administrativo y se le reconozca el derecho a ejercer el crédito fiscal en los períodos de setiembre y octubre del 2016.
Por ende, también solicita que se dejen sin efecto las respectivas resoluciones de determinación y de multa, y se ordene a la administración tributaria devolver los importes pagados a consecuencia de la existencia de estas.
El juzgado correspondiente declaró infundada la demanda y la sala suprema competente confirmó esa decisión judicial.
No conforme con ese fallo, el contribuyente interpuso recurso de casación alegando que el colegiado superior al emitir su sentencia incurrió en infracción normativa por interpretación errónea de los artículos 18° y 19° del TUO de la Ley del IGV e ISC, del artículo 2° de la Ley Nº 29215 y del Decreto Legislativo Nº 940.
Análisis
Al conocer el caso en casación, la sala suprema advierte que conforme al artículo 19° del TUO de la Ley del IGV e ISC uno de los requisitos formales para ejercer el derecho al crédito fiscal regulado en el artículo 18° de dicha ley consiste en que los comprobantes de pago hayan sido anotados en cualquier momento por el sujeto del impuesto en su registro de compras, teniendo en cuenta que el incumplimiento o el cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de los deberes formales relacionados con el registro de compras no implica la pérdida del derecho al crédito fiscal, el cual se ejercerá en el período al que corresponda la adquisición. Esto sin perjuicio de la configuración de las infracciones tributarias tipificadas en el Código Tributario que resulten aplicables.
A la par, el supremo tribunal constata que por el artículo 2° de la Ley Nº 29215 los comprobantes de pago deben ser anotados por el sujeto del IGV en su registro de compras en las hojas que correspondan al mes de su emisión o del pago del tributo según sea el caso, o en el que corresponda a los 12 meses siguientes, y que el crédito fiscal se debe ejercer en el período al que corresponda la hoja en la que dicho comprobante o documento hubiese sido anotado.
En tanto, verifica que la primera disposición final del TUO del Decreto Legislativo Nº 940 refiere que los contribuyentes podrán ejercer el derecho al crédito fiscal o saldo a favor, en el período en que hayan anotado el comprobante de pago respectivo en el registro de compras de acuerdo con las normas que regulan el mencionado impuesto, siempre que el depósito se efectúe en el momento establecido por la administración tributaria, de conformidad con el artículo 7 de dicho decreto legislativo. En caso contrario, el derecho se ejercerá a partir del período en que se acredite el depósito.
Decisión
En aplicación de la mencionada normativa tributaria, la sala suprema colige que a efectos de que un contribuyente tenga derecho al uso del crédito fiscal debe cumplir necesariamente lo prescrito en los artículos 18° y 19° del TUO de la Ley del IGV e ISC.
Además, se debe valorar que en el caso del registro de los comprobantes de pago, estos deberán ser anotados por el sujeto del impuesto en su registro de compras conforme a las pautas del artículo 2° de la Ley N° 29215, que fortalece los mecanismos de control y fiscalización de la administración tributaria respecto de la aplicación del crédito fiscal. Por lo tanto, dado que la citada normativa fue invocada por la administración tributaria oportunamente y que ha sido materia de desarrollo en la sentencia del colegiado superior, la sala suprema no advierte contravención de dichos dispositivos o su indebida o errónea aplicación. En ese contexto, determina que lo dispuesto en la primera disposición final del Decreto Legislativo Nº 940, en modo alguno omite cumplir los requisitos formales descritos en el artículo 19° del TUO de la Ley del IGV e ISC. Por ende, el supremo tribunal declara infundado el mencionado recurso de casación.
Fuente : Diario El Peruano