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Sunafil dicta pautas sobre el deber de colaboración a cargo del empleador

TRIBUNAL DE ENTIDAD ESTATAL SE PRONUNCIA

A tono con la buena fe procedimental, el inspector no puede considerar la no entrega de documentos no establecidos legalmente como infracción.

“Los inspectores tienen la facultad de requerir información a las empresas inspeccionadas”.

El inspector evitará considerar la no entrega por parte del empleador inspeccionado de documentos o informes no fijados legalmente como una infracción muy grave a la labor inspectiva por incumplir con brindar la documentación requerida.

Este constituye el principal lineamiento administrativo recaído de la Resolución N° 062-2021-Sunafil/TFL-Primera Sala emitida por el Tribunal de Fiscalización Laboral de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral.

De esta manera, dicho colegiado administrativo al declarar fundado un recurso de revisión dicta pautas sobre el deber de colaboración de los empleadores inspeccionados y la aplicación del principio de buena fe procedimental.

Fundamento

A criterio del tribunal, el procedimiento administrativo sancionador constituye el conjunto de actos destinados a determinar la existencia de responsabilidad administrativa, esto es, la comisión de una infracción y la consecuente aplicación de una sanción.

Además, representa una garantía esencial y el cauce en que los administrados, a quienes se les imputan la comisión de una infracción, hacen valer sus derechos fundamentales frente a la administración pública, añade el colegiado.

Al respecto, el Tribunal Constitucional (TC) enfatiza en la STC N° 2050-2002- AA/TC que las entidades de la administración pública tienen la obligación de observar los principios del procedimiento sancionador, toda vez que estos garantizan el respeto por los derechos del administrado.

El Tribunal de la Sunafil advierte, a su vez, que las actuaciones inspectivas, constituyen las diligencias que la inspección del trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales.

Toma en cuenta que, según al artículo 1 de la Ley General de Inspección del Trabajo, (LGIT) la función inspectiva es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo.

En ese sentido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelar el fin perseguido por dichas normas y adoptar las medidas y acciones dentro del principio de razonabilidad consagrado en el Título Preliminar del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General (LPAG), detalla el colegiado.

Esto, teniendo siempre en cuenta que la LGIT prescribe que, en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que consideren necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales.

Por lo tanto, como parte de las actuaciones inspectivas, el Tribunal de la Sunafil ratifica que los inspectores comisionados tienen la facultad de requerir información a los empleadores inspeccionados que dentro de su deber de colaboración se obligan a cumplir con la presentación de esta, bajo apercibimiento de incurrir en infracción a la labor inspectiva.


Decisión

En este caso, la empresa impugnante fundamenta su recurso de revisión orientado a la exclusión de una propuesta de multa por la supuesta negativa de entregar información, argumentando la inaplicación errónea del artículo 46.3 del reglamento de la LGIT debido a que el inspector de trabajo requirió información con requisitos que no se encontraban legalmente establecidos.

El Tribunal de la Sunafil acredita la asistencia de parte del representante de la empresa impugnante a diversas diligencias programadas y la presentación de documentación por parte del empleador inspeccionado para acreditar el cumplimiento del requerimiento de información que le fue extendido, con que rechaza la intención de no colaborar con esas actuaciones.

Además, advierte que desde la realización de la comparecencia de la empresa inspeccionada hasta la emisión del acta de infracción y constancia de actuaciones inspectivas de investigación, no se evidencia actuación alguna por parte del inspector comisionado, pese a que se encontraba en la posibilidad de requerir mayor información a la proporcionada a fin de esclarecer los hechos que, asume, no han sido acreditados o desvirtuados con las actuaciones inspectivas.

En tal sentido, el colegiado evidencia la no afectación del deber de colaboración por parte de la empresa inspeccionada impugnante y más bien advierte que se confunde el afán incompatible con el deber de colaboración y con el principio de buena fe procedimental, expresado en el TUO de la LPAG.

Así, concluye que dicho comportamiento difícilmente puede entenderse como rechazo a la petición solicitada, por lo que acoge el recurso de revisión interpuesto.

Normativa

De acuerdo con el reglamento de LGIT constituye infracción muy grave la negativa del inspeccionado de facilitar a los supervisores inspectores, los inspectores de trabajo o los inspectores auxiliares la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones. En tanto que el artículo IV, punto 1.8 del Título Preliminar del TUO de la LPAG respecto al principio de buena fe procedimental señala que la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. Añade que ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental.

 

Fuente: Diario El Peruano