fbpx

Suprema adopta precedentes sobre prescripción tributaria

Dos nuevos precedentes vinculantes de observancia obligatoria para todas las instancias judiciales en materia de prescripción tributaria estableció la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia a tono con la reiterada jurisprudencia suprema uniforme contenida en una serie de ejecutorias.

Estos son: no resultan aplicables las normas del artículo 1991° del Código Civil sobre renuncia de la prescripción ganada para resolver la prescripción tributaria y la presentación de una solicitud de fraccionamiento de pago no constituye una renuncia tácita a la prescripción ganada, señala la Sentencia N° 006-2022 correspondiente a la Casación N° 21690-2019 Lima emitida por esta sala suprema.

Antecedentes

En el caso materia de la casación, una entidad recaudadora demanda la declaratoria de nulidad de una resolución emitida por un colegiado administrativo, que al revocar una decisión previa respecto a un contribuyente declaró que el acogimiento a un fraccionamiento no implica una renuncia a la prescripción ya ganada.

La entidad recaudadora demandante argumenta que en este caso el contribuyente involucrado, pese a haber operado la prescripción de su deuda, de manera libre y voluntaria presentó solicitud de fraccionamiento de pago, dando así inicio a un nuevo plazo de cómputo de la prescripción.

Sin embargo, el colegiado administrativo que conoció el asunto no lo entendió así y estableció que la presentación de esa solicitud no reanudó el plazo prescriptorio, alega la administración tributaria demandante.

De tal modo que, en concepto de la entidad recaudadora, este colegiado incurrió en nulidad por inaplicación del artículo 1991° del Código Civil. Norma aplicable al no estar regulada la renuncia a la prescripción en el Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario –ni expresa ni implícitamente como una forma de extinción de la obligación tributaria–, por lo que se debió llenar el vacío legal con la norma civil al amparo de la Norma IX del Título Preliminar del TUO de este cuerpo legislativo, precisa la parte demandante.

El juzgado especializado en lo contencioso administrativo que conoció el caso declaró infundada la demanda; decisión judicial que fue revocada por la sala superior competente que al reformar la sentencia de primera instancia declaró fundada la demanda.

Ante ello, el procurador adjunto a cargo de los asuntos judiciales de un ministerio, en representación del colegiado administrativo demandado, interpuso recurso de casación argumentando infracción normativa por aplicación indebida del artículo 1991° del Código Civil e infracción normativa por inaplicación de los artículos 48° y 49° del TUO del Código Tributario.

Directrices

Al tomar conocimiento del caso en casación, la sala suprema determina que las normas del artículo 1991° del Código Civil que regulan la renuncia expresa y tácita a la prescripción ganada, y que señalan que hay renuncia tácita cuando esta renuncia resulta de la ejecución de un acto incompatible con la voluntad de favorecerse con la prescripción, no son aplicables supletoriamente para resolver la prescripción tributaria.

En tanto, la normatividad tributaria goza de autonomía y contiene normativa y regulación propia respecto a la prescripción tributaria, precisa el supremo tribunal.

Esto, atendiendo al principio de legalidad como elemento límite para el Estado, en especial en lo referente a la potestad tributaria, conforme al artículo 9° de la Convención Americana de Derechos Humanos, al artículo 74° de la Constitución y a la Norma IV del Título Preliminar del TUO del Código Tributario.

De estas disposiciones, el supremo tribunal colige que el ejercicio de la potestad tributaria en mérito a aquel principio exige que el legislador determine por ley no solo la obligación tributaria, las exoneraciones y otros beneficios fiscales, sino también las regulaciones de carácter tributario, entre ellas las disposiciones referentes a la prescripción.

A la par, de la Norma IX del Título Preliminar del TUO del Código Tributario, advierte que no está permitido aplicar normas ajenas al Derecho Tributario respecto a una materia cuando existiere regulación en las normas tributarias sobre esa materia. En ese caso, las normas de la especialidad tributaria excluyen a las normas de otras especialidades, detalla la sala suprema.

La máxima instancia judicial también determina que la presentación de la solicitud de fraccionamiento de pago de la deuda tributaria no está prevista ni admitida en la normatividad tributaria como un supuesto de renuncia a la prescripción ganada.

Con todo ello, la sala suprema declara fundado el recurso de casación interpuesto dentro de un proceso contencioso administrativo.

Trascendencia

A criterio del experto en derecho tributario Percy Bardales, lo valioso de esta sentencia es que determina en conjunto un nuevo criterio vinculante en materia tributaria (tercero en nuestra historia), no solo para casos similares sobre renuncia de la prescripción.

Así, lo relevante es que se ha establecido que las normas tributarias referidas a la prescripción, en especial a exigir el pago de la deuda tributaria, excluyen la aplicación de normas de otras especialidades del Derecho, como es el caso del Derecho Civil, precisa el experto al comentar los alcances de esta decisión jurisdiccional.

Por lo tanto, considera que el nuevo criterio de esta sentencia se aplica, por ejemplo, a la prescripción de arrastres de saldos a favor o pérdida entre períodos prescritos; y a la prescripción de la acción para exigir el pago de la deuda tributaria (en los casos que se pretenda aplicar la teoría de la actio nata, prevista en el Código Civil).

Esta sentencia coadyuva –entonces– a la predictibilidad de las decisiones judiciales, precisa.

Esto, en el contexto actual, es vital y sigue la línea de la Corte Suprema de Justicia de establecer criterios vinculantes como el previsto en las sentencias correspondientes a las casaciones N° 4392-2013 y N° 22780-2019, detalla Bardales, quien se desempeña en calidad de socio en Litigation Tax Services de EY Perú.

 

Fuente: Diario El Peruano