Una serie de nuevos precedentes administrativos de observancia obligatoria referidos al deber de vigilancia de la salud de los trabajadores, el cual también comprende la salud mental, estableció, en sala plena, el Tribunal de Fiscalización Laboral (TFL) de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil).
De acuerdo con la Resolución de Sala Plena N° 007-2025- Sunafil/TFL el deber de vigilancia de la salud del trabajador no se agota en el cumplimiento formal del llevado diligente de registros de exámenes, médicos o su práctica adecuada y oportuna, conforme a ley.
Por el contrario, este deber jurídico implica una obligación sustantiva de carácter permanente, orientada a asegurar que las condiciones laborales sean compatibles con el estado de salud del trabajador, incluyendo sus dimensiones física y mental, precisa el Tribunal de la Sunafil.
Así, este colegiado administrativo establece también como precedente que en casos donde el trabajador haya sido víctima de un evento traumático con secuelas físicas y emocionales debidamente acreditadas, la citada obligación se intensificará.
Conducta reforzada
Para tal efecto, el empleador deberá adoptar una conducta reforzada de protección y evaluación continua que implique la implementación de mecanismos razonables de canalización, acompañamiento y seguimiento clínico-laboral, de manera proporcional al nivel de riesgo o vulnerabilidad detectado, detalla la mencionada resolución de sala plena.
Este estándar normativo resultará plenamente exigible al empleador que, conforme a lo determinado por el inspector de trabajo, haya tenido pleno conocimiento –determinable a través de medios de prueba directa o indirecta que sean interpretados razonablemente– del menoscabo en la salud padecido por la parte trabajadora, indica el TFL.
Así, fija también como criterio administrativo de observancia obligatoria que cuando el empleador no ejecute prestación alguna en favor de la prevención de riesgos específicos que pueden afectar a tal situación, constituirá un comportamiento susceptible de reproche administrativo por el incumplimiento de su deber de vigilancia de la salud del trabajador.
Salud mental
En cuanto a la salud mental, el Tribunal de la Sunafil precisa que el derecho a la salud mental se encuentra reconocido en normas internacionales de derechos humanos, como el artículo 12° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el artículo 10° del Protocolo de San Salvador.
Este reconocimiento internacional no solo vincula al Estado, sino también a los actores privados –entre ellos, los empleadores– en su deber de garantizar condiciones laborales compatibles con dicho derecho, añade el colegiado.
En ese sentido, el TFL recuerda que en las Resoluciones de Sala Plena N° 025-2024-SUNAFIL/TFL y N° 026-2024-SUNAFIL/TFL determinó que el sistema de inspección del trabajo debe incluir, dentro de su intervención fiscalizadora, la verificación del cumplimiento de las normas relativas a derechos humanos laborales, conforme a las fuentes internacionales del Derecho del Trabajo, las cuales son objeto de supervisión por la autoridad estatal.
Por tanto, el TFL establece como precedente administrativo de observancia obligatoria que las actuaciones y actos emitidos por el sistema de inspección del trabajo deben fundarse no solo en la observancia de lo dispuesto por el derecho interno, sino también en los estándares internacionales que garantizan la protección de los derechos humanos laborales.
Criterio
En ese sentido, también fija como criterio administrativo de observancia obligatoria que el deber de prevención y vigilancia de la salud del trabajador comprende no solo el monitoreo de su estado físico, sino también la protección efectiva de su salud mental.
Por consiguiente, la omisión de medidas de evaluación médica que consideren esta dimensión, particularmente en procesos de reincorporación tras eventos traumáticos o durante tratamientos psiquiátricos en curso, constituirá un incumplimiento del deber legal del empleador y configurará una infracción directa a la normativa de seguridad y salud en el trabajo, precisa el TFL.
En tales supuestos, si bien el empleador no asume un rol clínico, le corresponde activar medidas razonables de carácter preventivo y organizacional, tales como la coordinación con el área de salud ocupacional, la exigencia de evaluaciones médicas especializadas previas a la reincorporación, el ajuste temporal de tareas u otras acciones que permitan garantizar condiciones laborales compatibles con el estado de salud mental del trabajador, detalla la Resolución de Sala Plena N° 007-2025- Sunafil/TFL.
Por tanto, se exhorta a los empleadores a implementar políticas internas específicas de promoción de la salud mental, capacitación de personal y protocolos de actuación frente a emergencias emocionales, con el fin de avanzar hacia un clima laboral seguro y saludable.
Caso
El Tribunal de la Sunafil establece los referidos precedentes al declarar infundado un recurso de revisión interpuesto por una compañía de seguridad dentro de un proceso administrativo sancionador, la cual fue sancionada por incurrir, entre otras infracciones, en una infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo (SST) por no cumplir con la obligación en materia de vigilancia de la salud de un ex trabajador. Infracción tipificada en el numeral 28.13 del artículo 28° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo (RLGIT).
En este caso la autoridad sancionadora determinó que la empresa de seguridad incumplió con su deber de vigilancia de la salud respecto a un trabajador al no ejecutar las acciones establecidas en su propio procedimiento interno de reincorporación laboral tras su alta médica.
La empresa apeló la resolución de subintendencia con la cual se la sancionaba y la intendencia correspondiente de la Sunafil declaró infundada la apelación, recurriendo luego al TFL mediante recurso de revisión que no prosperó.
Fuente: El Peruano