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TFL: inspector de trabajo debe justificar cuantificación de multa

Este constituye el principal criterio jurisprudencial administrativo que se desprende de la Resolución N° 0378-2025-Sunafil/TFL-Primera Sala emitida por la Primera Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral (TFL) de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), advierte Payet, Rey, Cauvi, Pérez Abogados en uno de sus recientes boletines electrónicos Fiscalex Laboral, en el que da cuenta de esta decisión con la cual se declara fundado en parte un recurso de revisión interpuesto por una empresa minera dentro de un procedimiento administrativo sancionador.

De esta manera, el Tribunal de la Sunafil precisa una de las labores que compete al inspector de trabajo en caso de imposición de multas por accidentes mortales en relaciones de subcontratación laboral.

Antecedentes

En el caso de la citada resolución, una empresa minera inspeccionada fue sancionada por incurrir en una infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo (SST) por incumplir condiciones de seguridad en el lugar de labores, que ocasionó el accidente de trabajo mortal sufrido por un trabajador de una empresa contratista. La infracción está tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo (RLGIT).

La compañía, multada con 224,100 soles, apeló la resolución de subintendencia con la cual se la sancionaba y la intendencia de la Sunafil competente declaró infundado el recurso de apelación.

Ante ello, la minera interpuso recurso de revisión para que el caso sea puesto en conocimiento del TFL, alegando –entre otras razones– que el análisis efectuado por la administración contiene una motivación aparente, pues pretende encausar las infracciones en el supuesto regulado en el numeral 28.10 del artículo 28° del RLGIT, cuando en ningún extremo de los razonamientos se cumple mínimamente con expresar o dar indicios de la manera en que los supuestos incumplimientos están relacionados con el accidente.

Análisis

Al conocer el caso en revisión, la Primera Sala del TFL advierte que las resoluciones emitidas por las instancias previas no desarrollaron de manera debida la motivación correspondiente a la determinación del quantum de la sanción impuesta.

Si bien el acta de infracción inicial hace una referencia preliminar a la multa, en las resoluciones posteriores, tanto en la resolución de primera instancia como en la de segunda instancia, no se hace un análisis claro y expreso respecto de la determinación del número de trabajadores afectados, conforme a los parámetros establecidos en la Resolución de Sala Plena N° 002-2025-Sunafil/TFL, indica el colegiado administrativo.

A su vez, verifica que ni en la resolución de primera instancia ni en la de segunda instancia se efectuó un análisis claro y expreso respecto de la aplicación concreta de la escala de multas vigente y la justificación del monto aplicado. Tampoco de la valoración de eventuales agravantes o atenuantes que incidan en la cuantificación final de la sanción, puntualiza la Primera Sala del TFL.

La ausencia de esta motivación vulnera los principios de debido procedimiento administrativo y de motivación de los actos administrativos, recogidos en el numeral 1.6 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, colige el colegiado administrativo.

En ese contexto, considera que se configura la causal de nulidad prevista en el inciso 1 del artículo 10° de la Ley N° 27444, referida a la falta de motivación, al haberse omitido un elemento esencial para la validez del acto administrativo como es la fundamentación suficiente y razonada del quantum de la multa impuesta.

Decisión

Así, el Tribunal de la Sunafil identifica que la conducta reprochable de la empresa minera impugnante no ha sido correctamente motivada.

La Primera Sala del TFL precisa entonces que corresponde a la autoridad administrativa hacer un análisis correcto y una adecuada sustentación de cómo la empresa minera inspeccionada, como empresa principal, habría incurrido en infracciones en materia de SST en aquellos supuestos en los que intervienen empresas contratistas o subcontratistas y se produce un accidente mortal dentro de las instalaciones de la empresa principal.

Este análisis debe incluir una motivación clara respecto de la atribución de responsabilidad entre la empresa principal y la contratista, así como una fundamentación detallada del quantum de la multa, considerando expresamente el número de trabajadores afectados, la gravedad de la infracción y el cálculo preciso del monto conforme a la normativa aplicable, explica el colegiado administrativo.

La ausencia de dicho análisis y motivación vulnera los principios de tipicidad y de debida motivación que rigen las resoluciones administrativas, acota.

Por lo expuesto, la Primera Sala del Tribunal de la Sunafil declara fundada en parte el recurso de revisión interpuesto por la minera.

Recurso de revisión

El artículo 14° del Reglamento del Tribunal de la Sunafil, aprobado por el Decreto Supremo N° 016-2017-TR, establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema (Sistema de Inspección del Trabajo). Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema (Sistema de Inspección del Trabajo) que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias.

Apuntes

En supuestos de subcontratación, la empresa principal que sea responsable de un accidente mortal o que genere incapacidad permanente solo podrá ser multada en función a la totalidad de sus trabajadores si existió confluencia de trabajadores de esta con la empresa contratista en el desarrollo de las actividades.

Así lo indica Payet, Rey, Cauvi, Pérez Abogados en su boletín electrónico.

 

Fuente: El Peruano.