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Tribunal de la Sunafil delimita aplicación del requerimiento de pago

No es razonable emitir la medida si el inspector conoce que los incumplimientos de las obligaciones laborales generados por el empleador obedecen a un contexto económico acreditado.

Resulta irrazonable emitir una medida de requerimiento de pago cuando la empresa inspeccionada por el inspector de trabajo acredita incapacidad para abonar las obligaciones laborales correspondientes.

Este constituye el principal lineamiento jurisprudencial administrativo que se desprende de la Resolución N° 561-2021-Sunafil/TFL-Primera Sala emitida por el Tribunal de Fiscalización Laboral (TFL) de la Sunafil al declarar fundado en parte un recurso de revisión interpuesto dentro de un procedimiento sancionador.

De esta manera, el colegiado delimita la aplicación de la medida inspectiva de requerimiento de pago.

Antecedentes

En este caso, una empresa inspeccionada fue multada mediante una resolución de subintendencia por cometer una infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de las vacaciones no gozadas de ocho trabajadores, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo (RLGIT).

También, por cometer una infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con una medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

La empresa sancionada interpuso recurso de apelación el cual fue declarado fundado en parte por una resolución de intendencia, revocándose en parte la resolución de subintendencia sin afectar el monto de la multa impuesta.

Ante ello, la empresa sancionada interpone recurso de revisión alegando, entre otros, que de acuerdo con lo resuelto por la Primera Sala del TFL en la Resolución Nº 067-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, y en aplicación del principio de razonabilidad no era razonable emitir una medida inspectiva de requerimiento de pago, si el inspector ya tenía conocimiento de los incumplimientos de la empresa generados por la falta de pago de las obligaciones laborales.

Ello evidencia la vulneración al principio de razonabilidad, puesto que la medida de requerimiento fue impuesta habiéndose acreditado la crisis económica por la que atraviesa la empresa desde el 2016, por lo que resulta irracional y desproporcionada la medida inspectiva de requerimiento, explica la empresa sancionada.

Por lo tanto, considera que se debe desestimar la multa impuesta en este extremo y ordenar la nulidad del acto administrativo por contravenir una norma de carácter legal, conforme al numeral 1 del artículo 10 de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General (LPAG).

Al tomar conocimiento del caso, el TFL advierte que, a la fecha de emisión de la medida de requerimiento, había quedado demostrado el estado financiero de la empresa sancionada y la poca capacidad de pago de esta, que se reflejaba en el incumplimiento de las distintas obligaciones frente a sus trabajadores, las cuales motivaron actuaciones inspectivas por parte de la autoridad administrativa de trabajo.

Así, de los descargos presentados por la empresa, aprecia que alega gestiones realizadas mediante la carta de fecha 19 de setiembre del 2016, que remite comunicación al Presidente de la República, comunicando la situación económica y sociolaboral que venía afrontando.

Asimismo, el colegiado administrativo advierte que con carta de fecha 12 de enero del 2017, se hace de conocimiento a la misma autoridad de la existencia de embargos trabados por Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat) en contra de la empresa sancionada.

Decisión

Por todo ello, la Primera Sala del Tribunal de la Sunafil considera que, en el caso en concreto, no era razonable emitir una medida inspectiva de requerimiento de pago si el inspector ya tenía conocimiento de los incumplimientos generados por la empresa, ya que la falta de pago de las obligaciones laborales frente a sus trabajadores era a causa de un contexto económico debidamente acreditado, que generaba retraso en el pago de estos.

Por lo tanto, a la luz de los hechos expuestos y en aplicación del principio de razonabilidad, el colegiado administrativo determina que el incumplimiento de la medida de requerimiento no obedece a una conducta atribuible a la empresa sancionada a título de dolo o culpa.

Esto porque el impedimento al cumplimiento a la medida de requerimiento (por la que es sancionada), obedeció a las circunstancias excepcionales que rodean el presente caso, referidas al estado financiero de la empresa y la poca capacidad de pago de esta, detalla.

De este modo, al declarar fundado en parte el recurso de revisión, el colegiado administrativo considera que el emitir una medida de requerimiento teniendo conocimiento de la imposibilidad de su cumplimiento por parte del investigado desnaturaliza la finalidad de esta, y vulnera el principio de culpabilidad y razonabilidad.

Razonabilidad

De acuerdo con el numeral 1.4 del artículo IV del TUO de la LPAG el principio de razonabilidad constituye uno de los principios en los cuales se sustenta fundamentalmente el procedimiento administrativo. En virtud de este principio las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.

En ese contexto, según el artículo 248 de dicho cuerpo normativo, la potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por el principio especial de razonabilidad. De este modo se establece que las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción.

 

Fuente: Diario El Peruano