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Tribunal de la Sunafil establece precedentes sobre requerimiento

Medida inspectiva debe expresar un ámbito subjetivo y otro objetivo, teniendo en cuenta que la normativa no fija como requisito identificar el monto dinerario que adeuda el sujeto inspeccionado.

De acuerdo con la Resolución de Sala Plena Nº 009-2023-SUNAFIL/TFL la medida inspectiva de requerimiento, al ser una ‘orden dispuesta por la inspección de trabajo para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo’, debe contener un mandato claro y su entendimiento debe regirse por la razonabilidad, el deber de colaboración y la buena fe procedimental.

Ámbitos

En ese sentido, dicha medida debe cumplir con expresar el ámbito subjetivo y objetivo, extremos suficientes para producir el resultado esperado por la medida: la rectificación de una situación antijurídica, precisa la resolución.

A tono con ello, el TFL establece como precedente que en el ámbito subjetivo se debe individualizar a los trabajadores afectados por el incumplimiento reprochado al sujeto inspeccionado.

En tanto, en el ámbito objetivo se debe identificar la afectación resultante de un comportamiento imputable al empleador así como establecer cómo es que debe cumplirse dicha medida, es decir, qué acciones debe ejecutar el inspeccionado a fin de revertir la conducta reprochada, precisa el colegiado administrativo.

En ese sentido, añade, el ámbito objetivo de la medida de requerimiento no se agota con la mención de la normativa legal vigente afectada o inobservada por el sujeto inspeccionado, sino que incluye el mandato de su cumplimiento, en la forma y modo esperado.

Así las cosas, un análisis circunscrito solo a la determinación del quantum a cancelar por los incumplimientos en materia de relaciones laborales de significado económico, como supuesto de quiebre del principio de legalidad (arguyéndose la “necesidad” de una identificación específica del monto a cancelar por parte del sujeto inspeccionado por los incumplimientos laborales de naturaleza económica), resulta erróneo, colige el Tribunal de la Sunafil.

Toda vez que el bloque de legalidad invocable (conforme con lo dispuesto por los artículos 5 y 14 de la Ley General de Inspección del Trabajo (LGIT) y los artículos 13 y 17 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo (RLGIT)) no establece como requisito sine qua non que la medida inspectiva de requerimiento deba identificar el monto dinerario que adeuda el sujeto inspeccionado.

En ese sentido, estando a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley del Procedimiento Administrativo General (LPAG), solo es causal de nulidad, entre otros, la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias o por el defecto u omisión de algún requisito de validez, determina el TFL como criterio de observancia obligatoria.

Sobre el particular, advierte que ni la LGIT ni el RLGIT, norma especial del Sistema de Inspección Laboral, así como ni la LPAG, disponen de forma expresa como condición de validez de la medida inspectiva de requerimiento, la determinación del monto que el administrado adeuda a su trabajador o trabajadores por un incumplimiento al ordenamiento jurídico laboral o de seguridad y salud en el trabajo o de la seguridad social, en números y letras.

Por tanto, el argumento referido a que la medida de requerimiento es imprecisa, por no expresar en términos numéricos el monto adeudado en favor de los “supuestos trabajadores afectados” resulta infundado con relación al contenido del principio de legalidad, por no haberse previsto que este sea un requisito necesario para su validez, establece también el Tribunal de la Sunafil como precedente.

Además, agrega, este alegato, resulta contrario al principio de razonabilidad, como manifestación de una adecuada proporción entre los medios y fines dispuestos ante un caso concreto. En tanto se verifique que la medida dictada ha sido emitida de acuerdo con la facultad discrecional de la inspección del trabajo, por los incumplimientos advertidos.

Colaboración

Por último, el TFL señala que este argumento es desechable por contravenir al deber de colaboración con la inspección del trabajo, tomándose en cuenta que el empleador está obligado a contribuir con la fiscalización y que, además, esta colaboración redunda en un comportamiento material que le es exigible como sujeto obligado a pagar los beneficios laborales de forma integral.

De acuerdo con los principios que guían a la inspección de trabajo contenidos en la LGIT, así como los mandatos recogidos en el RLGIT, esta tiene una autonomía técnica y funcional.

Por ende, los administrados no pueden pretender guiar o dirigir la función o competencias de dichos servidores o el modo en cómo es que se realiza la inspección de trabajo, señala el TFL.

Decisión

Mediante la Resolución de Sala Plena Nº 009-2023-SUNAFIL/TFL, el Tribunal de la Sunafil declaró infundado un recurso de revisión interpuesto por una empresa del sistema financiero en contra de una resolución de intendencia, confirmando esta última en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento en perjuicio de ocho trabajadores, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. De igual manera confirmó la resolución de intendencia impugnada en revisión en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por no acreditar el cumplimiento del pago íntegro de las horas extras, en perjuicio de ocho trabajadores, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.

Fuente: Diario El Peruano