“La valoración de pruebas debe realizarse atendiendo a la situación de vulnerabilidad de la presunta víctima”.
La Corte Suprema de Justicia valida el despido por hostigamiento sexual basado únicamente en la declaración de la víctima.
Así lo advierte el estudio Benites, Vargas & Ugaz en su reciente boletín electrónico Labour Law Review en donde da cuenta de la sentencia correspondiente a la Casación Laboral N° 41977-2022 Tacna, emitida por la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria del máximo tribunal del Poder Judicial (PJ).
Con dicho fallo, el citado colegiado supremo declara infundado aquel recurso interpuesto dentro de un proceso ordinario laboral de desnaturalización de contrato.
Antecedentes
En la casación laboral analizada, un trabajador despedido por hostigamiento sexual demandó la desnaturalización de su contrato sujeto a modalidad para servicio específico, conforme al artículo 77° del TUO del Decreto Legislativo N° 728, solicitando además ser reconocido como trabajador permanente y su reposición por despido fraudulento.
El juzgado declaró fundada la demanda, pero la sala laboral superior la revocó parcialmente en apelación.
Ante ello, el demandante interpuso recurso de casación laboral alegando –entre otras razones– que el colegiado superior incurrió en infracción normativa del artículo 20° numeral 20.4 del Decreto Supremo Nº 014-2019-MIMP, Reglamento de la Ley N° 27942, Ley de Prevención y Sanción del Hostigamiento Sexual.
Dicho numeral dispone que, tanto en la etapa de investigación como en la de sanción de un posible caso de hostigamiento sexual como en la de sanción, la valoración de los medios probatorios debe efectuarse considerando la situación de vulnerabilidad de la presunta víctima, conforme a lo establecido en el artículo 12° del Reglamento de la Ley N° 30364, aprobado por Decreto Supremo N° 009-2016-MIMP.
El demandante argumenta en su recurso de casación laboral que el colegiado superior sustenta la revocación del pedido de reposición, únicamente citando los artículos sin una debida valoración jurídica de los mismos o subsumirlos en el caso en concreto.
Además, considera que la supuesta hostigada no tiene ningún grado de vulnerabilidad, debido a que como él tiene la misma calidad de trabajador, sin ningún grado de subordinación o similar.
Al conocer el caso en casación laboral, la sala suprema advierte que la empresa demandada imputó al demandante la comisión de hostigamiento sexual laboral al haber adoptado actitudes misóginas, acciones machistas e intimidantes contra una trabajadora de una empresa usuaria.
La trabajadora supuestamente hostigada, se quejó y declaró ante la comisión de investigación que se constituyó y que concluyó el procedimiento correspondiente con la emisión del informe y decisión finales pertinente.
Tras dicho informe se inició el procedimiento de despido con la respectiva carta de imputación de faltas, que luego terminó con la carta de despido por faltas previstas en los literales a) e i) del artículo 25° de la LPCL.
En ese contexto, el colegiado supremo tomando también en cuenta los fundamentos de la sentencia del colegiado superior colige que la aplicación de la norma cuya infracción se denuncia, es pertinente al caso concreto.
Toda vez que la empresa empleadora demandada, mediante los órganos de investigación y sanción del hostigamiento sexual imputado, no actuó con ánimo perverso auspiciado por el engaño, sino en cumplimiento de las normas que regulan el procedimiento de investigación y sanción del hostigamiento sexual, explica el tribunal.
A tono con esas normas la sola valoración de la declaración de la víctima de hostigamiento sexual permite desvirtuar cualquier presunta inocencia en caso no haya razón justificada y objetiva para no considerar las declaraciones de la agraviada.
La sala suprema verifica que precisamente el colegiado superior tomando todo ello en cuenta considera que no hay razón para no creerle a la víctima ni para determinar que no existieron los hechos que ella denunció.
En consecuencia, el supremo tribunal concluye que la investigación y sanción del hostigamiento sexual imputado, que tiene entre sus fundamentos la declaración de la víctima y la ausencia de la incredibilidad subjetiva, no constituye una actuación del empleador con ánimo perverso auspiciado por el engaño, sino una actuación en cumplimiento de las normas que regulan el procedimiento de investigación y sanción del hostigamiento sexual.
En esa medida, el colegiado supremo determina que la sala superior no incurrió en infracción normativa del artículo 20° numeral 20.4 del Reglamento de la Ley de Prevención y Sanción del Hostigamiento Sexual.
Por lo expuesto, la sala suprema declaró infundada la mencionada casación laboral.
Normativa
El artículo 12° numeral 12.1 inciso a) del Reglamento de la Ley N° 30364, Ley para Prevenir, Sancionar, la Violencia contra las Mujeres y los Integrantes del Grupo Familiar, aprobado por Decreto Supremo N° 009-2016-MIMP, prevé que en la valoración de la declaración de la víctima se debe observar la posibilidad de que la sola declaración sea hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, si es que no se advierten razones objetivas que invaliden sus afirmaciones. Para ello se evalúa la ausencia de incredibilidad subjetiva, la verosimilitud del testimonio y la persistencia de la incriminación, añade la norma.
Fuente: El Peruano