La calificación de un trabajador como no sujeto a fiscalización laboral por la naturaleza de sus funciones es incompatible con la sujeción a la jornada máxima legal y, por ende, al pago por trabajo en sobretiempo.
En esa medida las condiciones laborales declaradas deben ser coherentes con la clasificación asignada al trabajador.
Así lo indica Payet, Rey, Cauvi, Pérez Abogados en un reciente boletín informativo electrónico Fiscalex Laboral en donde da cuenta de la Resolución N° 220-2026-SUNAFIL/TFL-Primera Sala emitida por la Primera Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral (TFL) de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil).
Con dicha decisión administrativa, el Tribunal de la Sunafil declara infundado un recurso de revisión interpuesto por una empresa sujeta al régimen laboral de la actividad privada dentro de un procedimiento administrativo sancionador.
Normativa laboral
Esto tomando en cuenta la normativa laboral, jurisprudencia del Tribunal Constitucional (TC) y decisiones administrativas previas.
En el caso de la mencionada resolución una empresa sujeta al régimen laboral de la actividad privada fue inspeccionada por la autoridad inspectiva de trabajo y sancionada por incurrir en una infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por no contar con registro de control de asistencia de seis trabajadores, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo (RLGIT), aprobado por Decreto Supremo N.º 019-2006-TR, y sus normas modificatorias.
A criterio de la autoridad inspectiva de trabajo la ausencia de un debido registro de control de asistencia de aquellos trabajadores impedía verificar si ese personal en la práctica realizaba labores en sobretiempo.
La empresa apeló la resolución de subintendencia con la cual se la sancionaba con multa y la intendencia competente de la Sunafil declaró infundada la apelación.
Ante ello, la empresa interpuso recurso de revisión para que su caso sea examinado por el Tribunal de la Sunafil, alegando –entre otras razones– que los seis trabajadores involucrados no están sujetos a la jornada máxima legal y que por la naturaleza de sus funciones no se contaba con su registro de asistencia.
También argumenta que, ante la inspección de trabajo de la cual fue objeto para la verificación de las labores en sobretiempo de los seis trabajadores involucrados, presentó los ‘Cuadernos de ocurrencias’, utilizados para el registro de las jornadas extraordinarias.
Alega que debido a que el sustento del requerimiento inspectivo del registro de control de asistencia era verificar el desarrollo de jornadas extraordinarias de labores se debió tomar en cuenta y analizar esos cuadernos durante la inspección de trabajo.
Análisis
Al tomar conocimiento del caso en revisión la Primera Sala del TFL advierte que la finalidad del registro de control de asistencia es tener un control permanente de las horas laboradas por los trabajadores que se consignan de manera personal.
Además, sirve para llevar la contabilidad de las labores en horas extras a la jornada de trabajo, las cuales deben ser
remuneradas por los empleadores, conforme a ley, acota el TFL.
A la par, el colegiado administrativo constata que ha quedado acreditado que la empresa no contaba con el debido registro de control de asistencia de los trabajadores involucrados correspondiente al periodo de Julio – Diciembre 2021.
A tono con ello, corrobora también la existencia de una contradicción en lo alegado por la empresa. En tanto que, por un lado señala que los trabajadores no están sujetos a la jornada máxima legal; pero por otro lado, de la revisión de la documentación presentada por la misma empresa en el curso de las actuaciones inspectivas, como los ‘Cuadernos de ocurrencias’, se observa que declara a dichos trabajadores como comprendidos en la jornada máxima legal y que percibían ingresos por su trabajo en sobretiempo, indica el Tribunal de Fiscalización Laboral.
Por consiguiente, la Primera Sala del TFL concluye que la empresa inspeccionada sí se encontraba obligada a contar con un registro de asistencia para los seis trabajadores involucrados, no cumpliendo esta con adjuntar dicho registro, ya sea en soporte físico o digital.
Decisión
Por tales consideraciones, los miembros del Tribunal de la Sunafil determina que el tipo sancionador aplicado se encuentra debidamente tipificado en el numeral 25.19 del artículo 25 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, desestimando los argumentos de la empresa sancionada.
Por lo expuesto, entre otras razones, la Primera Sala del Tribunal de la Sunafil declara infundado el mencionado recurso de revisión.
Normativa
El TFL recuerda que conforme al artículo 1 del Decreto Supremo Nº 004-2006-TR todo empleador sujeto al régimen laboral de la actividad privada debe tener un registro permanente de control de asistencia, en el que los trabajadores consignarán de manera personal el tiempo de labores.
La obligación de registro incluye a las personas bajo modalidades formativas laborales y al personal destacado o desplazado a los centros de trabajo o de operaciones por parte de las empresas y entidades de intermediación laboral o de las empresas contratistas o subcontratistas, añade el citado artículo.
El Tribunal de la Sunafil también toma en cuenta que el artículo 3 de dicho decreto supremo establece que el control de asistencia puede ser llevado en soporte físico o digital, adoptándose medidas de seguridad que no permitan su adulteración, deterioro o pérdida.
En el lugar del centro de trabajo donde se establezca el control de asistencia debe exhibirse a todos los trabajadores, de manera permanente, el horario de trabajo vigente, añade.
Fuente: El Peruano