Los empleadores inscritos en el régimen laboral de la microempresa que suscriban con sus trabajadores contratos de trabajo bajo el régimen laboral general deberán otorgarles los beneficios y derechos correspondientes a este régimen, los cuales prevalecen al régimen laboral de la microempresa.
Esto en aplicación del artículo 50 del TUO de la Ley de Impulso al Desarrollo Productivo y al Crecimiento Empresarial, aprobado por el D. S. N° 013-2013-Produce.
Este constituye el principal lineamiento jurisprudencial administrativo que se desprende de la Resolución N° 891-2023-Sunafil/TFL-Primera Sala, emitida por el Tribunal de Fiscalización Laboral (TFL) de la Sunafil.
Así, el TFL declara infundado un recurso de revisión interpuesto por una sociedad comercial de responsabilidad limitada (SCRL), inscrita en el régimen laboral de microempresa, en un procedimiento administrativo sancionador; precisando los alcances de los derechos adquiridos por el personal de las mypes contratado bajo el régimen laboral general.
Antecedentes
En este caso, una SCRL inscrita como microempresa en el Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa (Remype) fue inspeccionada y sancionada por incurrir en una serie de infracciones en materia de relaciones laborales. Entre ellas, por no haber otorgado a un grupo de trabajadores su descanso vacacional, por determinados períodos, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo (RLGIT).
La mype apeló la resolución de subintendencia mediante la cual se le sancionaba y la intendencia correspondiente de la Sunafil declaró infundada aquella apelación.
Ante ello, la mype interpuso recurso de revisión contra esa decisión de intendencia, alegando, entre otras razones, que al haberse acreditado a cabalidad que esta debidamente registrada como mype en el Remype resulta evidente que el régimen laboral aplicable a sus trabajadores es el régimen laboral de la microempresa no correspondiéndoles el descanso vacacional, entre otros beneficios derivados del régimen laboral general.
Asimismo, la mype refiere que se celebraron involuntariamente contratos bajo otra modalidad (régimen laboral general), por lo cual, por lógica, deben ser declarados nulos.
Decisión
Al tomar conocimiento del caso, la Primera Sala del TFL advierte que en cumplimiento del artículo 25 de la Constitución y los artículos 15, 22 y 23 del D. Leg. N° 713, así como en virtud de las constataciones realizadas durante el procedimiento inspectivo, el inspector comisionado emitió una medida inspectiva de requerimiento para que la microempresa cumpla con acreditar en un plazo determinado, entre otros, el otorgamiento vacacional de un grupo de trabajadores.
Sin embargo, vencido tal plazo, la microempresa faltó a su deber de colaboración, al no subsanar las infracciones advertidas por la medida de requerimiento, constata el colegiado administrativo.
Además, el TFL verificó que la mype no adjuntó prueba documental acreditando la subsanación respecto del otorgamiento vacacional al grupo de trabajadores involucrados, aunado al hecho de que durante el procedimiento sancionador no negó haber incurrido en la infracción tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.
Además, la mype reconoce de manera expresa el no haber otorgado vacaciones y demás beneficios laborales correspondientes al régimen general, porque a su consideración, como acredita la condición de mype no le corresponde al personal involucrado el pago de tales beneficios sociales.
En ese contexto, el Tribunal de la Sunafil determina que si bien la mype se encuentra inscrita en el régimen laboral de microempresa, y que suscribió contratos con cuatro trabajadores bajo el régimen laboral general, los derechos adquiridos por este personal prevalecen pese al régimen laboral de la empresa.
Mejores condiciones
Ello, de conformidad con el TUO de la Ley de Impulso al Desarrollo Productivo y al Crecimiento Empresarial, cuyo artículo 50 dispone que, los trabajadores de la mype comprendidos en el Régimen Laboral Especial podrán pactar mejores condiciones laborales.
En consecuencia, se confirma la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, por lo que no cabe acoger los argumentos expuestos en este extremo por la microempresa sancionada, colige la Primera Sala del TFL.
Por todo lo expuesto, este colegiado declara infundado el referido recurso de revisión.
Normativa
El artículo 25 de la Constitución Política del Perú establece que las vacaciones son el derecho que tiene el trabajador a suspender la prestación de sus servicios durante cierto número de días al año, sin pérdida de la remuneración habitual, cuyo disfrute y compensación es regulada por ley o convenio, advierte el TFL, tomando en cuenta que toda persona tiene derecho, después de un año de prestación de servicios continuos a unas vacaciones anuales pagadas.
En tanto, el artículo 15 del Decreto Legislativo N° 713, que consolida la legislación sobre descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, establece que “la remuneración vacacional es equivalente a la que el trabajador hubiera percibido habitualmente en caso de continuar laborando. Se considera remuneración, a este efecto, la computable para la compensación por tiempo de servicios, aplicándose analógicamente los criterios establecidos para la misma”, precisa.
En ese contexto, el Tribunal de la Sunafil advierte que conforme al artículo 22 de aquel cuerpo normativo los trabajadores que cesen después de cumplido el año de servicios y el correspondiente récord, sin haber disfrutado del descanso, tendrán derecho al abono del íntegro de la remuneración vacacional.
Fuente : Diario El Peruano