Una nueva doctrina jurisprudencial respecto de la interpretación de la regulación relativa a la fuerza vinculante de la convención o pacto colectivos estableció la Corte Suprema de Justicia.
Fue mediante la sentencia correspondiente a la Casación Laboral N° 50298-2022 Lima emitida por su Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria con la cual este colegiado de la máxima instancia judicial en uso de la facultad que le confiere el artículo 22° del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por el Decreto Supremo N° 017-93-JUS, interpreta como sigue el artículo 42° del TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2003-TR, concordante con el artículo 28° del Decreto Supremo Nº 011-92-TR.
Directrices
A criterio de la citada sala suprema la fuerza vinculante de la convención colectiva implica que las partes autónomamente establezcan sus alcances, ya sea comprendiendo o excluyendo trabajadores, pero, teniendo en cuenta que esta facultad no permite incluir en el convenio colectivo a aquellos que se encuentran expresamente excluidos por la ley, ni extender los alcances del convenio colectivo a quienes no son integrantes de la organización sindical.
Sin embargo, en el caso de convenios colectivos celebrados por sindicatos que agrupan a la mayoría absoluta de trabajadores comprendidos dentro de su ámbito, sus efectos sí alcanzan a la totalidad de estos, aunque no estén afiliados o pertenezcan a sindicatos minoritarios, precisa el supremo tribunal.
En este caso, añade, no es posible establecer exclusiones vía convenio colectivo, salvo el caso de trabajadores de dirección o de confianza.
Mediante la citada sentencia con la cual el referido colegiado supremo declara fundado un recurso de casación interpuesto por un trabajador de una entidad financiera dentro de un proceso ordinario de reintegro de beneficios sociales y económicos, la mencionada sala suprema determina también como parte de la doctrina jurisprudencial aprobada que, tratándose de sindicatos minoritarios, los efectos de los convenios que celebren solo podrán extenderse a sus afiliados y no pueden hacerse extensivos a quienes no los integran.
En ese contexto, establece que en los casos en los que el trabajador se haya encontrado imposibilitado de afiliarse a un sindicato, debido a que formalmente no mantenía un vínculo de naturaleza laboral con el empleador, pero, posteriormente, en vía judicial, se le reconoce la existencia de una relación laboral, será acreedor de los beneficios pactados en los convenios colectivos y/o laudos arbitrales económicos, de acuerdo con dos parámetros.
En los casos que el trabajador mantenga vínculo laboral vigente con el empleador, deberá decidir a qué organización sindical se afiliará, a fin de que se determine los convenios colectivos y/o laudos arbitrales que le puedan corresponder.
En tanto, en aquellos casos donde el trabajador no cuente con vínculo laboral vigente con el empleador al momento de la celebración del convenio colectivo o expedición del laudo arbitral, se le deberá reconocer todos los beneficios laborales pactados en los convenios colectivos y/o laudos arbitrales suscritos por la organización sindical de su elección.
A la par, la sala suprema determina que los trabajadores que ingresen a laborar con posterioridad a la celebración del convenio colectivo les corresponderán los beneficios derivados de dicho acuerdo a partir de su fecha de ingreso en adelante, sin efecto retroactivo al período en que no existió vínculo laboral.
El supremo tribunal advierte que de acuerdo con lo establecido por el artículo 70° del TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, todo lo anterior resultará aplicable a los laudos arbitrales económicos.
Por último, la sala suprema precisa que se aparta de los criterios establecidos en la Casación Laboral N° 4009-2017 Lima, del 16 de abril de 2019, así como de cualquier otro criterio anterior de interpretación del artículo 42° del TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, conforme lo permite el artículo 22° del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
El colegiado de la máxima instancia judicial toma en cuenta que sostener que la convención colectiva tiene fuerza vinculante para las partes que la adoptaron, implica reconocer al convenio colectivo como una fuente de obligaciones entre las partes que lo celebraron y a quienes les sea aplicable, así como a los trabajadores que posteriormente se incorporen a las empresas suscriptoras en dicho convenio, exceptuándose a quienes desempeñan cargos de dirección o de confianza.
Todo ello, de conformidad con el artículo 42° del TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, concordante con el numeral 2) del artículo 28° de la Constitución.
Trascendencia del acuerdo
A criterio del laboralista Jorge Luis Acevedo Mercado, siempre es importante que haya unificación de criterios. No obstante, opina que la sala suprema en la casación debió considerar las excepciones a la prohibición de extender los alcances del convenio colectivo a quienes no son integrantes de la organización sindical que lo suscribió, fijadas en el VIII Pleno Jurisdiccional Supremo en materia Laboral y Previsional a fin de crear una única doctrina jurisprudencial sobre la materia. En virtud de las conclusiones en ese pleno, el empleador puede extender los beneficios de un convenio colectivo cuando sea más favorable a los trabajadores y cuando el propio sindicato en una cláusula decide que pueden extenderse, refiere.
Acevedo advierte que la sala suprema en la citada casación no manifiesta que se aparta de las conclusiones de dicho pleno. Por ende, el laboralista colige que la doctrina jurisprudencial aprobada se debe concordar con los acuerdos de aquel pleno.
Fuente: El Peruano