Prescripción avanza. El ejercicio del derecho de defensa no suspende el plazo de prescripción cuando se origina por un error procedimental atribuido a la administración.
La Corte Suprema de Justicia de la República publicó en días recientes la sentencia de Casación N° 19190-2024-LIMA respecto a los efectos de la nulidad frente a actos propios, al concluir que el plazo de prescripción no se suspende durante el procedimiento contencioso administrativo iniciado por la compañía, cuando en este se declara la nulidad de los valores por haberse emitido sin un procedimiento de fiscalización conforme a ley
A continuación, expondré un breve resumen del criterio que ha establecido por el máximo tribunal jurisdiccional.
Acerca de la controversia
La administración tributaria inició un procedimiento de fiscalización referido al IR; no obstante, emitió resoluciones de determinación y de multa vinculadas al IGV de los ejercicios 2000 y 2002.
Frente a ello, la compañía inició un procedimiento contencioso tributario solicitando la nulidad de estas resoluciones, al haberse expedido sin un procedimiento conforme a ley. Luego, la compañía solicitó la prescripción de la facultad de la administración para determinar, cobrar e imponer sanciones respecto a estos tributos y períodos, al sostener que estas habían concluido sin interrupciones ni suspensiones.
En segunda instancia judicial, la sala superior sostuvo que el plazo de prescripción no se suspendió con el procedimiento contencioso administrativo interpuesto contra las resoluciones, ya que estas fueron declaradas nulas por haber sido emitidas sin iniciarse previamente un procedimiento de fiscalización, lo que evidenció la vulneración al debido procedimiento.
La Sunat y el Tribunal Fiscal interpusieron recurso de casación y, amparándose en los principios de legalidad y reserva de ley, sostuvieron que resultaba aplicable el artículo 46 del Código Tributario, modificado por el Decreto Legislativo Nº 981, vigente al momento de los hechos. Según esta norma, la declaración de nulidad no afecta la suspensión del cómputo del plazo de prescripción originada por la interposición del procedimiento contencioso tributario.
En ese contexto, la controversia consiste en establecer si el procedimiento contencioso tributario, en el que se declaró la nulidad de los valores por haberse emitido sin una fiscalización válida, generó o no la suspensión del plazo de prescripción de las facultades de determinación, cobranza y sanción de la administración tributaria. Al respecto, la Corte indicó lo siguiente:
En cuanto a la aplicación temporal de las normas, ha señalado que debe observarse la teoría de los hechos cumplidos y, en consecuencia, el principio de aplicación inmediata de las normas. Este criterio ha sido reiterado en la Casación Nº 11947-2022-Lima, que constituye precedente vinculante.
Respecto al plazo de prescripción, concluyó que este no se suspendió durante el procedimiento contencioso tributario iniciado por la compañía, ya que fue promovido en ejercicio de su derecho de defensa frente a un error de la propia administración, que le determinó y exigió el pago de una deuda y sanciones sin haber iniciado antes un procedimiento de fiscalización.
La Corte Suprema señala que el tiempo que duró el procedimiento contencioso para corregir la actuación arbitraria de la Administración, no puede actuar en contra del contribuyente, pues ante el error de la Administración, no tuvo más opción que ejercer su derecho a la defensa
El plazo de suspensión de la prescripción previsto en el literal a) del artículo 46 del Código Tributario, así como la disposición contenida en su penúltimo párrafo, deben interpretarse conforme a los derechos y garantías del debido procedimiento
En nuestra opinión, ello es correcto. El criterio emitido por la Corte Suprema está consolidado. Desde el caso Primax hasta la fecha, es claro que la nulidad de un acto administrativo supone que el acto correspondiente no produjo efectos jurídicos. Por tanto, la nulidad de un acto administrativo tributario (AAT) supone, para efectos de la prescripción, que no se haya interrumpido y suspendido el plazo de prescripción de la facultad para determinar la obligación tributaria. Ello, porque el AAT no produjo efectos. Esta conclusión se ve reforzada, en los casos en los que incluso el AAT emitido no ha sido producto del inicio, desarrollo y conclusión de un procedimiento formal de fiscalización.
Lo relevante por destacar es lo siguiente: no es constitucionalmente admisible que si la autoridad tributaria incurra en vicios de procedimientos o contravenciones a la ley, la que se tenga que beneficiar por su pacto. Por eso, no es admisible que se pueda sostener que la suspensión de la prescripción se deba mantener producto del recurso de reclamación interpuesto. Ello, no solo porque la reclamación es un acto posterior y consecuencia del acto declarado nulo, sino que además supondría mantener en forma indefinida la prescripción por actuaciones atribuibles al propio Estado.
Por vía indirecta y por actos de terceros, la prescripción no puede quedar abierta en forma indefinida, generando incertidumbre para los contribuyentes y la sociedad en general. La prescripción responde a la seguridad jurídica. Cualquier situación que afecte la misma, según ha establecido el TC, se encuentra proscrita.
A la fecha, este criterio ya constituye doctrina jurisprudencial vinculante sobre la materia.
Fuente: El Peruano