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Corte Suprema precisa alcances de la presunción de salariedad

Colegiado desarrolla el sustento de la naturaleza remunerativa de la bonificación por productividad en un proceso ordinario de reintegro de beneficios sociales.

Sobre la base de la presunción de salariedad se presume que todos los ingresos del trabajador son percibidos por sus servicios y de su libre disposición, independientemente de la forma de su otorgamiento y de la denominación que le asigne el empleador, la ley o el convenio colectivo, y que por ende es remuneración, salvo prueba en contrario.

Dicha prueba en contrario la constituye la acreditación de la configuración de los supuestos de exclusión regulados en el artículo 19° y 20° de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios (LCTS), por expresa remisión del artículo 7° de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral (LPCL).

En esa medida y atendiendo al carácter totalizador o global de la remuneración, los ingresos percibidos bajo la denominación de bonificación por productividad tienen naturaleza remunerativa y por ello forman parte de la base de cálculo de los beneficios sociales que correspondan.

Estos son los principales criterios jurisprudenciales que se desprenden de la sentencia recaída en la Casación N° 28833-2022 Lima, emitida por la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, con la cual declara fundado aquel recurso interpuesto en un proceso ordinario de reintegro de beneficios sociales.

Así, la máxima instancia judicial precisa los alcances de la presunción de salariedad consagrada en el artículo 6° de la LPCL y desarrolla el sustento de la naturaleza remunerativa de la bonificación por productividad.

Fundamento

Según el artículo 6° de la LPCL es remuneración para todo efecto legal el íntegro de lo que el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en especie, cualquiera sea la forma o denominación que tenga, siempre que sean de su libre disposición; considerando que las sumas de dinero que se entreguen al trabajador en calidad de alimentación principal, como desayuno, almuerzo o refrigerio que lo sustituya o cena, tienen naturaleza remunerativa.

Por ende, se presume remuneración el íntegro de lo que el trabajador perciba por sus servicios, siempre que sea de su libre disposición, siendo irrelevante la forma de otorgamiento y la denominación del concepto, colige la sala.

No obstante, advierte que sobre la remuneración computable para los beneficios sociales, el artículo 9° de la LCTS, prescribe: “Son remuneración computable la remuneración básica y todas las cantidades que regularmente perciba el trabajador, en dinero o en especie como contraprestación de su labor, cualquiera sea la denominación que se les dé, siempre que sean de su libre disposición. Se incluye en este concepto el valor de la alimentación principal cuando es proporcionada en especie por el empleador y se excluyen los conceptos contemplados en los artículos 19° y 20° (de la LCTS)”.

Ante ello, el supremo tribunal verifica que para el cálculo de los beneficios sociales constituye remuneración computable, el íntegro de lo que perciba el trabajador por sus servicios, siempre que se perciba de forma regular y sea de su libre disposición, siendo irrelevante la denominación del concepto, como puede ser la bonificación por productividad que al percibirse de manera regular carece del carácter extraordinario.

Queda claro, por lo tanto, que para calificar a un concepto como uno de carácter remunerativo es irrelevante la denominación que le asigne el empleador, la ley o el convenio colectivo, explica la sala suprema.

En ese contexto, la regularidad en la percepción del concepto remunerativo al que hace referencia el artículo 9° de la LCTS constituye, en puridad, un elemento para determinar qué conceptos remunerativos integran la base de cálculo o remuneración computable de los beneficios sociales, mas no es un requisito para calificar a un determinado concepto como uno de carácter remunerativo, precisa el colegiado supremo.

Así, un concepto es regular cuando es percibido habitualmente por el trabajador (o es percibido tres meses en períodos de seis), aun cuando sus montos puedan variar en razón de incrementos u otros motivos, conforme lo establecen el primer y segundo párrafos del artículo 16° de la LCTS, colige el suprema tribunal. No obstante,añade, que sea regular no significa necesariamente que sea remunerativo.

En esa medida considera un error asociar la regularidad a la naturaleza remunerativa de un concepto.

A esto se suma que, según el artículo 7° de la LPCL, no constituyen remuneración los conceptos previstos en los artículos 19° y 20° de la LCTS, que detallan los conceptos que no son remuneración para el cálculo de los beneficios sociales, indica la sala suprema.

Por ende, colige que los conceptos no remunerativos se rigen por el principio de causalidad.

En consecuencia, la sala suprema determina que si el concepto no cumple los requisitos fijados normativamente se considerará como uno de carácter remunerativo. Esto es, pues, una manifestación de la presunción de salariedad del artículo 6° de la LPCL, puntualiza.

El caso

En el caso de la casación, la sala laboral superior declaró infundada una demanda de reintegro de beneficios sociales, sosteniendo que la existencia de condiciones para la percepción de una bonificación por productividad descarta el carácter remunerativo de dicho concepto y, por ende, descarta su inclusión en la base de cálculo de los beneficios sociales demandados.

 Sin embargo, la sala suprema determina que tal bonificación en debate en el caso tiene carácter remunerativo y que atendiendo a la forma de su pago, en este caso semestral y anual por 15 años, debe formar parte de la remuneración base de cálculo únicamente de la CTS, no de las vacaciones ni gratificaciones. Por consiguiente, el supremo tribunal declara fundado el citado recurso de casación.

 

Fuente: El Peruano