Los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta (IR) efectuados de manera oportuna no generan intereses moratorios, pero sí la imposición de multas tributarias cuando estos pagos son calculados y declarados de manera incorrecta.
Toda vez que, si bien en aplicación del inciso a) del artículo 85° del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del IR, los pagos a cuenta de este tributo constituyen obligación legal y, en interpretación literal del artículo 34° del Código Tributario, los intereses moratorios se aplican cuando estos pagos no se realizan de manera oportuna; estas disposiciones no exoneran del cumplimiento de las demás obligaciones fijadas por el legislador, ni de las sanciones pasibles ante su incumplimiento.
Este constituye el principal lineamiento jurisprudencial que se desprende de la sentencia recaída en el expediente Casación N° 21669-2019 Lima emitida por la Sala Suprema de Derecho Constitucional y Social Permanente.
De esta manera, la Corte Suprema de Justicia declara infundados los recursos de casación correspondientes a dicho expediente interpuestos dentro de un proceso contencioso administrativo. Además, fija una pauta sobre la imposición de multas tributarias y ratifica la postura jurisprudencial respecto al no cobro de intereses moratorios si con posterioridad al pago a cuenta efectuado de manera oportuna se presenta alguna variación en el coeficiente de dicho pago.
Antecedentes
En el caso materia de la casación una empresa en liquidación demanda la nulidad de cuatro resoluciones de determinación de deuda tributaria relativas a los pagos a cuenta del IR correspondientes a los periodos de marzo a junio del 2005 y, de cuatro resoluciones de multa emitidas por la supuesta infracción al numeral 1) del artículo 178° del Código Tributario.
También, solicita que se declare la nulidad de una resolución del Tribunal Fiscal y de una resolución de intendencia, en el extremo que confirmaron las referidas resoluciones de multa, así como la inaplicación de los intereses capitalizados y la inaplicación de los intereses moratorios devengados durante el plazo en exceso en que incurrieron las autoridades administrativas tributarias para resolver los recursos impugnatorios correspondientes.
A la par, pide que se ordene a la autoridad tributaria o a cualquier funcionario de esta, que devuelva, de ser el caso, todos los montos pagados en función de los conceptos descritos.
El juzgado correspondiente declaró fundada en parte la demanda, decisión judicial que fue confirmada en parte por la sala superior competente que por ende declaró fundada en parte la demanda, ante lo cual tanto la empresa demandante como las autoridades demandadas interpusieron sus respectivos recursos de casación.
Decisión
Al tomar conocimiento del caso, el supremo tribunal ratifica la aplicación de los criterios fijados en la sentencia recaída en la Casación N° 4392-2013 Lima con la cual se establece que no procede el cobro de intereses moratorios por los pagos a cuenta del IR declarados y pagados oportunamente, conforme a lo previsto en el literal a) del artículo 85° del TUO de la Ley del IR y el artículo 34° del Código Tributario.
Por lo tanto, detalla que si con posterioridad al pago a cuenta calculado, declarado y pagado oportunamente por el contribuyente, se presenta una variación en el coeficiente del pago a cuenta, esta situación no debe determinar el cobro de intereses moratorios.
Sin embargo, la sala suprema distingue la obligación de abonar los pagos a cuenta del IR dentro de los plazos establecidos de la obligación de presentar las declaraciones juradas en las que se determinan los pagos a cuenta de este impuesto consignando en forma correcta y sustentada, los datos solicitados por la administración tributaria.
En ese contexto y atendiendo a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario, en el presente caso, la máxima instancia judicial determina que si bien en un primer momento la empresa demandante abonó los pagos a cuenta del IR conforme al cálculo del IR del ejercicio 2004 que estaba consignado en su declaración jurada, dentro del plazo establecido, de forma posterior y como resultado de un procedimiento de fiscalización, la administración tributaria redeterminó el impuesto calculado, lo que fue confirmado en parte por la última instancia administrativa.
De modo tal que el supremo tribunal colige que la información consignada en la declaración jurada no era correcta, incumpliéndose con la obligación establecida en el artículo 88° del Código Tributario y generando la aplicación de un coeficiente distinto al que le correspondía. Conducta que sí se encuentra tipificada como infracción en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario, precisa.
Por todo ello, la sala suprema declara infundados los recursos de casación correspondientes al expediente Casación N° 21669-2019 Lima.
Mayor predictibilidad
A criterio del tributarista Percy Bardales, con esta nueva sentencia, la Corte Suprema sigue su línea de generar mayor predictibilidad para la resolución de controversias tributarias. Todas las instancias judiciales deben aplicar la sentencia de la Casación N° 4392-2013 Lima, cuyo fundamento es que los pagos a cuenta se declaran, calculan y pagan en función al impuesto declarado por el contribuyente, explica el experto. Por lo tanto, advierte que toda variación posterior al pago a cuenta declarado no debe generar un pago de intereses sobrevenidos. Sin embargo, el experto no comparte la decisión judicial respecto a las multas porque si se reconoce la sentencia de la Casación N° 4392-2013 Lima, se entiende que los pagos a cuenta no son tributo, y por ende no se puede incurrir en la infracción prevista en el numeral 1 ) del artículo 178 del Código Tributario. Además, porque si las observaciones por los pagos a cuenta se dejan sin efecto, las multas deberían dejarse sin efecto también pues son accesorias a las resoluciones de determinación de deuda tributaria, indica Bardales.
Fuente: Diario El Peruano