IMPACTO SOBRE EL DERECHO DE LOS CONTRATANTES
Desde este año, con el seguro de vida ley –que lo deben contratar los empleadores de forma obligatoria para sus trabajadores– rigen cambios importantes dispuestos por el D.U. Nº 044-2019 y el D.S. Nº 009-2020-TR. Así, la principal novedad es la obligatoriedad de adquirirlo desde el primer día de la relación laboral, entre otros con impacto además a la contratación.
El 15 de diciembre del 2019, en el restaurante McDonald’s Pueblo Libre, fallecieron Carlos Gabriel Edgardo Campos Zapata (19) y Alexandra Antonella Porras Inga (18), trabajadores de dicha empresa, a raíz de una descarga eléctrica. Este suceso causó una fuerte indignación y una vez más se puso sobre la lupa las condiciones de trabajo y la protección de los trabajadores en el ejercicio de sus labores, como Gabriel y Alexandra.
Tras este lamentable suceso, 14 días más tarde, al Poder Ejecutivo mediante el D.U. N°044-2019, dicta medidas para fortalecer la protección de la salud y vida de los trabajadores. El referido decreto de urgencia impactó sobre la Ley N°28806, Ley general de inspección de trabajo, sobre el D. Leg. N° 635, Código Penal y sobre el D. Leg. N° 688, Ley de consolidación de beneficios sociales.
En el caso particular, el referido decreto de urgencia modificó el artículo 1 del D. Leg. N° 688, Ley de consolidación de beneficios sociales, estableciendo que el derecho a un seguro de vida a cargo del empleador corresponde al trabajador empleado u obrero, a partir del inicio de la relación laboral. Con ello, se supera la exclusión contemplada en el texto anterior del precitado artículo, que establecía contar con este seguro a partir de cuatro años de servicios. Sin embargo, el empleador estaba facultado a contratar el seguro a partir de los tres meses de servicios del trabajador. Posteriormente, el 10 de febrero del 2020, se publica el decreto supremo que aprueba las normas complementarias del decreto de urgencia, relativas al seguro de vida, D.S. N°009-2020 TR.
Si bien celebramos que ahora resulten protegidos desde el primer día de labor más de 2.9 millones de trabajadores, especialmente más de 1 millón de trabajadores entre 15 y 29 años. El D.S. N°009-2020 TR, en su artículo 5, establece la prohibición de costos de intermediación, señalando expresamente lo siguiente: “Quedan prohibidos los costos de intermediación en la contratación de la póliza del seguro de vida regulado por el D. Leg. N° 688, Ley de consolidación de beneficios sociales, y sus modificatorias”. Esto, además de ser un error, al atentar contra el derecho de los contratantes de contar con la asesoría de un corredor de seguros, es un despropósito prohibir las comisiones por la intermediación del mencionado seguro.
Prohibiciones
Una norma es válida, en la medida que resulte racional. Esta norma, como lo indica la exposición de motivos, se sustenta en el problema, entre otros, que la intervención de corredores de seguros en la contratación de estos podría generar un eventual encarecimiento del seguro, debido al cobro de costos de intermediación. Atendiendo, además, que aquel costo afectaría negativamente la aplicabilidad y eficacia de las normas que reconocen el seguro de vida ley como beneficio social para el trabajador. Pero olvidan que el beneficio social tiene un ámbito, que son los sujetos beneficiarios, además de una lógica jurídica en el momento de su creación. Es decir, esta disposición atenta contra el derecho de los contratantes al quitarles la posibilidad de contar con la asesoría de un corredor.
Una norma también debe tener coherencia, de lo contrario será expulsada del ordenamiento jurídico. Mientras, en los considerandos del D.S. N°009-2020 TR se alude a los artículos 22 y 23 de la Constitución Política, realzando el trabajo como deber y derecho, base del bienestar social y medio de realización de la persona y que este es objeto de atención prioritaria del Estado; por otro lado, con el artículo 5 del mencionado decreto supremo se atenta contra principios generales consagrados en nuestro texto constitucional. Como la iniciativa privada es libre (artículo 58), la que debe ser ejercitada sin ninguna traba, también la libertad de trabajo (artículo 59), que se traduce en la manifestación del derecho fundamental al trabajo, como también la libertad de empresa (artículo 59), para disfrutar de un rendimiento económico, como resultado de una actividad profesional que los corredores han decidido desempeñar, como también se vulnera el derecho a la igualdad, porque resulta una aberración conceder comisiones por intermediación a las redes propias de las aseguradoras y negárselas a los corredores, quienes también pueden aportar valor agregado como conocimiento del mercado, medios para solucionar conflictos y controversias, costos, coberturas, es decir, ofreciendo las mejores alternativas.
En consecuencia, considero que se debe revisar el artículo 5 del D.S. N° 009-2020-TR y mantener el derecho de los contratantes y asegurados de contar con la asesoría de un corredor de seguros, y de esta manera estos profesionales puedan percibir las comisiones de intermediación, porque no encontramos razones válidas para este despropósito.
Fuente: RPP Noticias