En la medida que el cómputo del plazo de prescripción de cuatro años de las acciones por derechos derivados de la relación laboral, se inicia al día siguiente en que se extingue el vínculo laboral, si se evidencia más de un periodo laborado, vale decir más de un vínculo laboral este debe considerar las peculiaridades de cada periodo y/o vínculo laboral, así como la fecha de culminación y/o extinción del mismo, para determinar cuándo se inicia el plazo de acción de los derechos derivados de la relación laboral.
Este constituye el principal criterio jurisprudencial que se desprende de la sentencia correspondiente a la Casación Laboral N° 43446-2022 Lima emitida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, con la cual declara fundado aquel recurso interpuesto dentro de un proceso ordinario laboral de pago de beneficios sociales y otros.
De esta manera, la máxima instancia judicial establece una pauta a tomar en cuenta para el cómputo del plazo de prescripción de las acciones por derechos derivados de la relación laboral.
Antecedentes
En el caso materia de la citada sentencia, un trabajador presenta una demanda solicitando el pago de compensación por tiempo de servicios (CTS), vacaciones, gratificaciones, sueldos insolutos e indemnización por despido arbitrario.
El juzgado de primera instancia declaró fundada en parte la demanda, y en apelación la sala superior confirma esa decisión por lo que la empresa demandada interpuso recurso de casación alegando –entre otras razones– que el colegiado superior al emitir su sentencia incurrió en interpretación errónea del artículo único de la Ley N° 27321, que regula el plazo de prescripción laboral.
Análisis
Al conocer el caso en casación, la sala suprema advierte que el tema en controversia está relacionado a determinar si ha transcurrido o no, el plazo de prescripción de cuatro años, fijado en la Ley N° 27321, durante todo el periodo que el trabajador demandante prestó servicios a favor de la empresa demandada, a fin de efectuar el pago de los beneficios sociales pretendidos.
Sobre el particular, el supremo tribunal indica que la prescripción es una institución jurídica que opera cuando la pretensión postulada en el proceso, no puede ser examinada vía judicial, por haber vencido el plazo del ejercicio (extinción de la acción) del derecho sustantivo que ostenta la parte demandante, o de ser el caso el derecho que supuestamente existe.
A tono con ello, precisa que la justificación de la prescripción obedece a la necesidad de proteger el valor de la seguridad jurídica, en tanto despeja toda duda respecto a la exigibilidad de un derecho a lo largo de los años, sancionando al acreedor que dejó, sea por negligencia, descuido o desinformación, transcurrir un determinado plazo sin reclamar el pago de su derecho, con lo que convierte a la obligación en una de carácter natural o moral, es decir, no exigible judicialmente.
En ese contexto, de la revisión de lo actuado en el proceso el colegiado supremo advierte que la demanda sobre pago de beneficios sociales e indemnización por despido arbitrario se presentó en este caso el 20 de septiembre del 2012.
Asimismo, constata que entre el demandante y la empresa demandada existió una relación laboral a plazo indeterminado bajo los alcances del Decreto Legislativo Nº 728, durante tres periodos comprendidos del 16 de octubre de 1999 al 15 de enero del 2007, del 22 de enero del 2008 hasta el 30 de abril del 2010 y, desde el 1° de agosto del 2010 hasta el 31 de julio del 2012.
No obstante, de la revisión de lo resuelto en la presente causa, tanto en primera como en segunda instancia, la sala suprema verifica que no se ha tenido en cuenta estos tres periodos o contratos de trabajo, que debieron ser considerados.
Por ende, la máxima instancia judicial colige que la extinción del primer periodo laboral fue el 15 de enero del 2007, mientras que la extinción del segundo y tercer contrato de trabajo fue el 30 de abril del 2010, y el 31 de julio del 2012, respectivamente.
En ese sentido, el supremo tribunal determina que, respecto al primer periodo, el derecho de acción del trabajador de demandante se encuentra prescrito. Toda vez que desde el 15 de enero del 2007 hasta el 20 de septiembre del 2012 (fecha de interposición de la demanda), se ha excedido el plazo de cuatro años fijado por el artículo único de la Ley N° 27321, que regula el plazo de prescripción laboral. Esto no ha sido considerado por el colegiado superior, puntualiza el colegiado supremo.
Decisión
En atención a lo expuesto, la sala suprema señala que el cómputo del plazo de prescripción fijado en la Ley N° 27321, se inicia al día siguiente en que se extingue el vínculo laboral. Por lo que, si se evidencia más de un periodo laborado, esto es más de un vínculo laboral; este debe considerar no solo las particularidades de cada periodo y/o vínculo laboral, sino también la fecha del término y/o extinción del mismo, a fin de determinar cuándo inicia el plazo de acción de los derechos derivados de la relación laboral de un trabajador, colige.
En consecuencia, el supremo tribunal declara fundada la citada casación.
Posturas jurídicas
Respecto de la prescripción, la sala suprema toma en cuenta la postura jurídica del procesalista Alberto Hinostroza Minguez que en su “Manual de Consulta Rápida del Proceso Civil”, Lima, 2011 p. 499, señala que: “La prescripción es aquella institución jurídica mediante la cual, por el transcurso del tiempo, la persona adquiere derechos o se libera de obligaciones; (…)”.
Asimismo, el supremo tribunal acoge la postura jurídica del jurista Marcial Rubio Correa que en “La extinción de Acciones y Derechos en el Código Civil”, Lima, 1990, p. 16 manifiesta que “(…) es una institución jurídica, según la cual, el transcurso de un determinado lapso de tiempo extingue la acción que el sujeto tiene, para exigir un derecho ante los Tribunales”. También la máxima instancia judicial toma en cuenta que el jurista Fernando Vidal Ramírez en “Código Civil Comentado”, Tomo X, Lima, p. 233 sostiene que “(…) la prescripción se fundamenta en consideraciones de orden público, por lo que si el titular de un derecho durante el plazo establecido por la ley no ejercita la acción para hacer efectiva la pretensión, el tiempo transcurrido permite la oponibilidad de la excepción”.
Fuente : Diario El Peruano