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Juzgados laborales verán casos de indemnizaciones por daños

Los juzgados especializados de trabajo son competentes por razón de la materia de conocer en proceso ordinario laboral las pretensiones de los trabajadores, indistintamente de su régimen laboral, sobre indemnización por daños y perjuicios ocasionados por incumplimiento de obligaciones derivados del contrato de trabajo.

 

Esto, en atención a lo previsto en los artículos I y II del Título Preliminar de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo (NLPT) y el inciso 1) del artículo 2° de esta norma.

Este constituye el principal lineamiento jurisprudencial que se desprende de la sentencia correspondiente a la Casación Laboral Nº 23866-2022 Cusco emitida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, con la cual declara fundado aquel recurso interpuesto dentro de un proceso ordinario de indemnización por daños y perjuicios y otros.

De esta manera, la máxima instancia judicial precisa la competencia de los juzgados laborales de conocer demandas de indemnización por daños y perjuicios.

Antecedentes

En el caso materia de la citada casación una trabajadora sujeta al régimen laboral público solicita una indemnización por daños y perjuicios por daño patrimonial (lucro cesante) y extrapatrimonial (daño moral) ante su cese laboral injustificado.

El juez laboral que conoció el caso declaró fundada en parte la demanda y en apelación la sala superior laboral competente declaró nulo lo actuado.

Ante ello, la trabajadora demandante interpuso recurso de casación laboral alegando que el colegiado superior al emitir su fallo incurrió en infracción normativa del inciso b) numeral 1) del artículo 2 de la NLPT.

De acuerdo con este inciso, los juzgados especializados de trabajo conocen en proceso ordinario laboral las pretensiones relacionadas con la responsabilidad por daño patrimonial o extramatrimonial, incurrida por cualquiera de las partes involucradas en la prestación personal de servicios, o terceros en cuyo favor se presta o prestó el servicio.

Decisión

Al tomar conocimiento del caso en casación laboral, la sala suprema advierte que en el Segundo Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral se acordó en el punto 1.3., respecto a la vía procesal judicial pertinente para aquellos trabajadores sujetos al régimen laboral público (Decreto Legislativo N° 276 y los trabajadores amparados por la Ley N° 24041), que la vía procesal será la del proceso contencioso administrativo, conforme lo establece el inciso 4) del artículo 2 de la NLPT.

En tanto, los procesos ordinarios y abreviados estarán dirigidos para los trabajadores del régimen privado, regulado por el Texto Único Ordenado (TUO) del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral (LPCL) aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR.

Sin embargo, la sala suprema considera que a pesar de estos acuerdos plenarios, en cada caso se debe tener en cuenta las particularidades de cada pretensión, lo que implica realizar siempre una interpretación sistemática por ubicación de normas.

A tono con ello, el supremo tribunal advierte que la demandante ha ostentado el régimen laboral público, situación que conllevaría a suponer que la vía procesal judicial pertinente es la contencioso administrativo, regulado por el TUO de la Ley N° 27584, ley que regula el proceso contencioso administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS.

No obstante, también constata que de acuerdo con el inciso 5) del artículo 5 de la citada norma, en el proceso contencioso administrativo podrán plantearse pretensiones, con el objetivo de obtener la indemnización por el daño causado con alguna actuación impugnable, conforme el artículo 238 de la Ley N° 27444, siempre y cuando se plantee acumulativamente a alguna de las pretensiones que se especifican.

En consecuencia, el supremo tribunal determina que resulta contrario a la ley citada, plantear indemnización por daños y perjuicios, como pretensión principal en el proceso contencioso administrativo.

De este modo y atendiendo que los juzgados especializados de trabajo tienen competencia para dilucidar en vía de proceso ordinario laboral, la pretensión respecto a la responsabilidad contractual (indemnización por daños y perjuicios), según lo previsto en el inciso b) del artículo 2° de la NLPT, la sala suprema establece que no se puede denegar el derecho de la tutela jurisdiccional efectiva de los trabajadores, sujetos al régimen laboral público, cuando el conflicto deriva de un incumplimiento de las obligaciones del contrato de trabajo.

Además, es indispensable merituar los principios pro actione (principio favorecedor del proceso), razonabilidad y economía procesal, así como el ámbito de la justicia laboral.

Por lo expuesto, declaran fundada la citada casación.

Competencia

 

La sala suprema toma en cuenta que la competencia judicial se determina en casos concretos, considerando el territorio, materia, función y cuantía, que son improrrogables, salvo el caso del territorio, Sobre el particular, sostiene que la competencia por materia, se determina por la naturaleza de la pretensión, tanto del derecho subjetivo y objetivo que se pretende en el proceso, mediante la demanda, como de las disposiciones legales que la regulan. El fundamento de este tipo de competencia radica en la necesidad de que sean jueces versados en determinada rama del derecho los que resuelvan cuestiones en las que se exige una preparación adecuada y suficiente, precisa el colegiado supremo. Aunado a ello, subraya, tiene carácter absoluto y no puede ser objeto de variación por las partes.

 

 

Fuente: El Peruano