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La Corte lo aclara: sin causa objetiva real, tu contrato modal se convierte en indefinido

 

Cuando el legislador exige consignar la causa objetiva como requisito de validez del contrato modal, no basta con señalar el cargo ni el tiempo de contratación. Tampoco se cumple con esta exigencia al enumerar únicamente las funciones del trabajador. Es indispensable expresar las razones que justifican la contratación temporal, en función de las exigencias legales previstas para cada modalidad contractual.

Así lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia mediante la Casación N.º 24159-2023-Lambayeque, emitida por su Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria, en la que se declara fundado un recurso interpuesto en un proceso abreviado de reposición laboral. Con ello, el supremo tribunal establece pautas claras sobre cómo debe consignarse la causa objetiva en los contratos modales.
Fundamento
A criterio de la Corte Suprema, se configura un fraude a la ley laboral cuando se celebran contratos modales para cubrir actividades ordinarias y permanentes, en contravención del inciso d) del artículo 77° del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral (LPCL), aprobado por el D.S. N.º 003-97-TR.
La contratación modal, precisa la Sala, es excepcional y solo procede cuando se realiza para atender labores limitadas en el tiempo, ya sea por la naturaleza temporal o accidental del servicio, o por circunstancias específicas previstas legalmente en cada modalidad contractual.
En esa misma línea se pronunció el Tribunal Constitucional en el fundamento 4 de la STC N.º 1397-2001-AA/TC, el cual señala que un contrato modal se desnaturaliza cuando su objeto o causa corresponde a actividades permanentes, o cuando se simulan condiciones para evitar una contratación a plazo indeterminado.
En consecuencia, la sola mención del cargo, funciones o duración del contrato no satisface el requisito de validez, y su omisión constituye un supuesto de fraude a la ley laboral.
Por tanto, la consignación de la causa objetiva no es una formalidad vacía, sino un requisito sustancial que debe reflejar de forma clara las razones legales y específicas que justifican la temporalidad del vínculo.
El caso
En el caso resuelto mediante la casación referida, un trabajador solicitó que se declare la desnaturalización de los contratos sujetos a modalidad que suscribió con su empleador, y que en consecuencia se reconozca la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado.
Asimismo, pidió se declare incausado su despido por haberse efectuado en contravención del artículo 31° de la LPCL, solicitando su reposición en el puesto de trabajo, su inclusión en planillas como trabajador permanente, y el pago de costas y costos del proceso.
El juzgado de primera instancia declaró fundada la demanda. Sin embargo, en apelación, la sala laboral superior revocó dicha decisión. Ante ello, el demandante interpuso recurso de casación, alegando, entre otros argumentos, una interpretación errónea de los artículos 53°, 54° y 72° de la LPCL.
La Corte Suprema le dio la razón, al concluir que la contratación del demandante no respondió a una necesidad específica y temporal, y que no existía documento alguno que justificara válidamente la modalidad empleada. En consecuencia, se declaró fundada la casación, se ordenó la reposición del trabajador y su inclusión en la planilla de trabajadores permanentes, conforme a lo resuelto por el juez de primera instancia.
Marco normativo
El inciso d) del artículo 77° de la LPCL establece que los contratos modales se desnaturalizan en contratos a plazo indeterminado cuando se verifica la existencia de simulación o fraude a las normas legales.
El fraude a la ley en estos casos se configura cuando se incumplen los requisitos formales y materiales previstos en el artículo 72° de la LPCL, que dispone:
Que el contrato modal debe celebrarse por escrito;
Que debe indicarse expresamente su duración; y,
Que debe consignarse de forma expresa la causa objetiva que justifica su celebración.
El contenido de esta causa objetiva dependerá del tipo de contrato modal, conforme al principio de causalidad establecido en el artículo 53° de la LPCL, según lo recalca la Corte Suprema.
Apuntes normativos
Conforme al artículo 4° de la LPCL, toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados genera la presunción de un contrato de trabajo a plazo indeterminado.
Además, este artículo establece que el contrato individual de trabajo puede celebrarse libremente a plazo indeterminado o sujeto a modalidad, siendo que solo el primero puede celebrarse verbal o por escrito. Los contratos modales, en cambio, deben observar estrictamente los requisitos legales para su validez.
Fuente: El Peruano.