La Corte Suprema ratificó que la declaración jurada rectificatoria que presente el contribuyente dentro de un procedimiento de fiscalización, en la que se recogen las observaciones efectuadas por la administración tributaria, constituye un acto de la voluntad plena del propio contribuyente que despliega sus efectos jurídicos.
Por ende, ratificó también que las resoluciones de determinación de obligaciones tributarias que emita la entidad recaudadora al finalizar ese procedimiento de fiscalización no podrán ser susceptibles de controversia en un procedimiento contencioso tributario, en cuanto a las observaciones acogidas.
Fue mediante la sentencia recaída en la Casación Nº 2707-2024 Lima, emitida por la Quinta Sala Suprema de Derecho Constitucional y Social Transitoria, con la cual declara fundado aquel recurso interpuesto por una administración fiscal en un proceso contencioso administrativo.
Así, la sala suprema ratifica su criterio respecto a los efectos jurídicos que tienen las declaraciones juradas rectificatorias que presenten los contribuyentes sometidos a un procedimiento de fiscalización tributaria, en las que se recogen observaciones efectuadas por la entidad recaudadora.
Antecedentes
En el caso materia de la casación, una empresa como contribuyente interpone una demanda para que se declare la nulidad de una resolución emitida por un colegiado administrativo que confirma una decisión de la intendencia de una entidad recaudadora.
La empresa demandante alega que la decisión de aquel tribunal codemandado ha vulnerado su derecho de defensa, y que contraviene el principio de verdad material.
Refiere que la declaración jurada rectificatoria que presentó dentro del procedimiento de fiscalización tributaria al que fue sometida no supuso su conformidad respecto al reparo que hasta ese entonces efectuó la entidad recaudadora en dicho procedimiento, pues en su escrito dejó constancia de que tal declaración solo se hizo con fines de acogerse al régimen de gradualidad de la multa y bajo protesto, por lo que reservaba su derecho de impugnar las resoluciones que se emitiesen y derivasen de los requerimientos del proceso de fiscalización.
Al conocer el caso en casación, la sala suprema advierte que la declaración rectificatoria presentada por la empresa demandante recoge las observaciones efectuadas por la administración tributaria en el procedimiento de fiscalización al que se sometió la empresa.
A la par, el supremo tribunal constata que dicha fiscalización culminó con una resolución de determinación de deuda fiscal que recoge lo calculado por la propia empresa contribuyente en aquella declaración rectificatoria.
Decisión
Por ende, la sala suprema colige que no es posible que exista reparo alguno de la administración en la resolución de determinación que emitió.
El supremo tribunal considera que la presentación de una declaración jurada rectificatoria dentro de un procedimiento de fiscalización o fuera de él, mediante la cual se determine una menor o mayor deuda tributaria, constituye un acto de voluntad plena del contribuyente que surte los efectos jurídicos previstos en el Código Tributario (declaración de verdad), advierte el tributarista Percy Bardales.
Además, agrega que la sala suprema considera que no es admisible que el contribuyente pretenda plantear una controversia sobre la base de hechos que contrarían sus propias afirmaciones o asuma una postura opuesta a su conducta anterior.
En esa medida, el supremo tribunal recalca que la declaración jurada rectificatoria presentada dentro del procedimiento de fiscalización, en la que se recogen las observaciones efectuadas por la administración tributaria, que no llegaron a ser reparos, constituye un acto de la voluntad plena del contribuyente que despliega sus efectos jurídicos.
Por lo expuesto, entre otras razones, la sala suprema declara fundada la casación.
Trascendencia
A juicio del tributarista Percy Bardales, socio Litigation Tax Services en EY en el Perú, es importante que la Corte Suprema revalúe este criterio que ratifica y lo modifique, toda vez que en los casos como el de la citada casación se resuelve una controversia tributaria (capacidad contributiva), y no civil (análisis de declaración de voluntad). La premisa de la tributación es que la determinación sea sobre base cierta; es decir, que la liquidación de los tributos, conforme a lo previsto en el artículo 74° de la Constitución, refleje la verdadera capacidad contributiva del contribuyente en el caso concreto, añade.
Esto supone, conforme a los artículos 61° y 76° del Código Tributario, que la autoridad tributaria se encuentra obligada a realizar todas las verificaciones y comprobaciones necesarias para establecer la deuda tributaria o, de ser el caso, el crédito, puntualiza Bardales.
Por ende, el experto considera que para el cumplimiento de esta obligación constitucional y legal la autoridad tributaria debe cumplir los principios de verdad material e impulso de oficio, previstos en la Ley del Procedimiento Administrativo General (LPAG), que obligan a la entidad administrativa a realizar todas las comprobaciones, con prescindencia de la actuación del administrado.
Esto, en atención a que la normativa tributaria, no establece limitación para que la actuación de la autoridad tributaria sea solo para verificar o comprobar la obligación tributaria y establecer deuda fiscal. El carácter discrecional del ejercicio de la potestad de fiscalización de la autoridad tributaria (artículo 62° del Código Tributario) no supone un ejercicio exento de controles; siempre debe estar sujeto a la Constitución y a lo previsto en la ley, por lo que la fiscalización no se debe limitar a lo plasmado en la declaración jurada (v.gr., la original o la rectificatoria), sino que debe realizarse todas las comprobaciones necesarias, ya sea para establecer más deuda tributaria o, de ser el caso, la existencia de créditos, explica Bardales.
Fuente: Diario El Peruano