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Régimen público: la literalidad rige en la negociación colectiva

En materia de negociación colectiva, en el régimen público, rige el principio de literalidad como expresión de la autonomía de la que gozan las partes negociantes para regular sus intereses.

Así lo precisó la Corte Suprema de Justicia mediante la sentencia correspondiente a la Casación N° 24409-2019 Lambayeque, emitida por su Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria, con la cual declara infundado aquel recurso interpuesto en un proceso contencioso-administrativo.

La sala suprema toma en cuenta que en el décimo considerando de la sentencia recaída en la Casación N° 4169-2008-Lambayeque se detalla que en nuestro ordenamiento jurídico el convenio colectivo, que deriva de una negociación colectiva, tiene una connotación contractual, al basarse en un acuerdo de voluntades expresado en forma escrita, que muchas veces tiene un contenido patrimonial.

 

Fundamento

La sala suprema toma en cuenta que en el décimo considerando de la sentencia recaída en la Casación N° 4169-2008-Lambayeque se detalla que en nuestro ordenamiento jurídico el convenio colectivo, que deriva de una negociación colectiva, tiene una connotación contractual, al basarse en un acuerdo de voluntades expresado en forma escrita, que muchas veces tiene un contenido patrimonial.

Por lo que es ahí donde sale a tallar el principio de literalidad como expresión de la autonomía que gozan las partes negociantes para regular sus intereses, indica el colegiado supremo.

Dado que la literalidad implica que el contenido, la extensión, la modalidad de ejercicio y cualquier otro posible elemento, principal o accesorio, del derecho que recoge el título, sean los que emanan de este, señala la máxima instancia judicial en sintonía con aquel considerando.

Por ende, el supremo tribunal, a tono con dicho considerando, colige que las partes se sujetarán estrictamente a las prestaciones y contraprestaciones a las cuales se hayan obligado en el acuerdo colectivo.

Ello también se precisó en la Casación N° 6292-20 07- Lambayeque, advierte la sala suprema.

En efecto, el supremo tribunal constata que esta casación a la letra dice: “El vínculo contractual tiene ciertamente una razón ética. La otra fórmula que habitualmente lo expresa tiene el sonido de un imperativo moral: pacta sunt servanda. Es el imperativo moral de fidelidad a la palabra dada, de no traicionar el compromiso dado, de asumir responsabilidad de sus elecciones, de afrontar las consecuencias de sus decisiones”.

“Pero el vínculo tiene sobre todo una razón funcional. El contrato es medio insustituible de organización y funcionamiento de las relaciones sociales y económicas. Pero no podría desplegar tales funciones, sino bajo el presupuesto de su valor vinculante entre las partes”, añade.

“Si el contrato no fuera vínculo […] nadie podría contar con la certeza y efectividad de sus derechos, a su vez ligados a la estabilidad de los efectos nacidos de los propios contratos: en efecto, estos estarían expuestos al arbitrio de la contraparte”, agrega.

Caso

En el caso de la Casación N° 24409-2019 Lambayeque, el sindicato de trabajadores de un gobierno local interpone demanda contencioso-administrativa solicitando principalmente la nulidad de una resolución denegatoria ficta al pedido de cumplimiento de acuerdos económicos de un acta de negociación colectiva del pliego de reclamos para un determinado ejercicio presupuestal aprobada con resolución de alcaldía. En tanto la municipalidad demandada demanda la nulidad parcial de aquella resolución de alcaldía.

Producida la respectiva acumulación de procesos, el juez correspondiente declara fundada la demanda interpuesta por el sindicato de trabajadores y, en apelación, la sala superior competente confirma en parte esa decisión; ante lo cual el sindicato interpone recurso de casación respecto del extremo no confirmado por el colegiado superior, alegando que este, al emitir su sentencia, vulneró el ordenamiento vigente, al interpretar de manera errada el principio de literalidad, dándole un sentido restrictivo, contraviniendo con ello el debido proceso y la debida motivación de las resoluciones judiciales.

Al conocer el asunto en casación, la sala suprema advierte que la controversia en el presente caso gira alrededor de determinar si la sentencia de vista contraviene el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva.

En ese contexto, el supremo tribunal verifica que el colegiado superior sustenta su posición, señalando que, de acuerdo con los términos expresados en la resolución de alcaldía que aprobó el acta de negociación colectiva del pliego de reclamos para un determinado ejercicio presupuestal y en aplicación del principio de literalidad que rige en materia de negociación colectiva, la municipalidad demandada acordó que el beneficio económico establecido a favor de los trabajadores se retribuirá en forma mensual y permanente, para los trabajadores nombrados y contratados permanentes afiliados al sindicato.

Asimismo, la máxima instancia judicial constata que se estableció que el beneficio del incremento de la bonificación por el día del trabajador municipal acordado se percibirá a partir de un mes específico, sin haberse fijado de manera expresa un período permanente para su otorgamiento.

Por consiguiente, la sala suprema concluye que el colegiado superior no vulneró el principio de literalidad de la negociación colectiva, y en consecuencia declaró infundado el recurso de casación presentado por el sindicato de trabajadores del gobierno local demandado.

Debido proceso

La sala suprema toma en cuenta que el derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva reconocidos como principios de la función jurisdiccional en el numeral 3) del artículo 139° de la Constitución Política, así como en el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, garantizan al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone.

Así, mientras que la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la resolución, es decir, una concepción genérica que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder–deber de la jurisdicción; el derecho al debido proceso en cambio significa la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso, entre ellas, el de motivación de las resoluciones judiciales recogido expresamente dada su importancia en el numeral 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, explica el supremo tribunal.

Fuente : Diario El Peruano