El registro de control de asistencia, sea en soporte físico o digital, debe incorporar mecanismos de seguridad e integridad documental que imposibiliten su alteración, manipulación, deterioro o pérdida, garantizando la inviolabilidad de los registros; sin que ello implique que el empleador tenga facultad alguna para su modificación retroactiva, discrecional o, incluso, para su anulación.
Así lo determinó la Corte Suprema de Justicia mediante la sentencia correspondiente a la Casación N° 4636-2023 Arequipa emitida por su Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria con la cual declara infundado aquel recurso interpuesto dentro de un proceso ordinario de nulidad de resolución administrativa.
De esta manera, dicho colegiado del máximo tribunal del Poder Judicial (PJ) precisa los parámetros a tener en cuenta para la implementación del registro de control de asistencia.
Antecedentes
En el caso, una empresa privada inspeccionada y multada por infringir normas sobre control de asistencia demandó la nulidad de resoluciones administrativas vinculadas a la sanción. Cuestionó que se le atribuyera adulteración del registro basándose solo en la declaración de un trabajador, sin pruebas objetivas, y alegó aplicación indebida de normas como el Decreto Supremo N.° 019-2006-TR.
Asimismo, sostuvo que fue sancionada por supuesta inexistencia del registro, pese a que este fue utilizado para verificar horas extras, denunciando vulneración del debido procedimiento y falta de sustento legal. La demanda fue declarada infundada en primera instancia y confirmada en apelación.
En casación, la empresa alegó interpretación errónea del artículo 3° del Decreto Supremo N.° 004-2006-TR, al considerar que se le exigía adoptar medidas que impidan cualquier modificación del registro y que se le atribuyó infracción por la sola posibilidad de alteración sin acreditarse falta de seguridad en el sistema.
Al conocer el caso en casación, la sala suprema advierte que el artículo 3° del Decreto Supremo N.º 004-2006-TR establece básicamente que el control de asistencia puede implementarse en soporte físico o digital; y, que dicho registro debe contar con medidas de seguridad que impidan su adulteración, deterioro o pérdida.
En ese sentido, cuando la norma prescribe la implementación de medidas de seguridad que impidan la adulteración del registro de control de asistencia, está estableciendo, de manera expresa, la obligación de garantizar la integridad e invariabilidad del registro, de modo que nadie –incluido el empleador– pueda modificar los datos ya generados por el sistema, explica el supremo tribunal.
Además, el colegiado supremo indica que si bien el empleador puede contar con acceso administrativo al sistema de control de asistencia –lo cual resulta necesario para la gestión de usuarios, la configuración de horarios, la administración de parámetros operativos, la emisión de reportes, entre otras gestiones relacionadas–, dicho acceso no le confiere la facultad de modificar, corregir o anular los marcajes ya efectuados por los trabajadores. La intervención del empleador debe limitarse estrictamente a la gestión del sistema y no al contenido de los registros, los cuales reflejan hechos objetivos y constituyen medios de prueba de naturaleza laboral, puntualiza el máximo tribunal.
Por tanto, colige, el artículo 3° del Decreto Supremo N.º 004-2006-TR no autoriza, de manera alguna, la modificación retroactiva o discrecional ni la anulación de los registros de asistencia por parte del empleador. Por el contrario, impone que el sistema incorpore mecanismos de seguridad que aseguren la imposibilidad de alterar dichos registros, en estricta observancia del principio de inmutabilidad del registro laboral y del deber de transparencia en la relación de trabajo, indica la sala suprema.
Asimismo, añade, se establece que el registro de control de asistencia, sea en soporte físico o digital, debe incorporar mecanismos de seguridad e integridad documental que impidan su alteración, manipulación, deterioro o pérdida, garantizando la inviolabilidad de los marcajes.
Decisión
Por lo expuesto, evaluados los actuados en el proceso respectivo al caso y siendo que la empresa demandante ha reconocido, mediante su Analista de Servicios de Recursos Humanos, que el supervisor inmediato, Gerente de Área, tiene acceso al “Sistema de Gestión de Tiempo”, que permite colocar horas extras, gestionar las inasistencias de ser el caso que no puedan modificar el marcado, la sala suprema coincide con la decisión adoptada por el colegiado superior que confirmó la decisión de la primera instancia judicial de declarar infundada la demanda.
Por ende, el máximo tribunal determina que la sala superior efectuó una correcta interpretación del artículo 3° del Decreto Supremo N.° 004-20206-TR. En ese contexto, la sala suprema descartó la existencia de una infracción normativa por interpretación errónea de aquel artículo y declaró infundado el citado recurso de casación. Con ello, el tribunal reafirma que el acceso administrativo al sistema no habilita la alteración de los marcajes efectuados por los trabajadores.
Fuente: El Peruano