Los pactos colectivos tienen fuerza vinculante conforme lo reconoce la Constitución Política; sin embargo, la facultad de negociación no es ilimitada, sino que se encuentra regulada por ley.
Este constituye el principal lineamiento jurisprudencial que se desprende de la sentencia recaída en la Casación N° 5387-2018 Lima, emitida por la Tercera Sala Suprema de Derecho Constitucional y Social Transitoria, que al declarar infundado dicho recurso interpuesto en un proceso sobre cumplimiento de resolución administrativa, se pronuncia respecto de la validez de los pactos colectivos.
Antecedentes
En este caso, un pensionista interpone demanda contenciosa-administrativa, solicitando que se ordene a una municipalidad distrital adicione a la pensión de jubilación la suma de 150 soles de acuerdo con una resolución de alcaldía más reintegros e intereses legales.
Refiere que como pensionista sujeto al régimen legal del Decreto Ley N° 20530, le corresponde percibir el incremento dispuesto por esa resolución de alcaldía por dicho monto desde mayo del 2003.
Esto como consecuencia de un acta firmada el 7 de mayo de ese año, entre los representantes de los trabajadores obreros y empleados de la municipalidad demandada y los funcionarios de esta, en atención a lo dispuesto en una ordenanza que autoriza al alcalde ajustar, entre otros, las remuneraciones de los trabajadores en los casos en que no se haya efectuado negociación bilateral.
El juez de primera instancia competente declaró fundada la demanda, por considerar que, en este caso, el gobierno local demandado no acredita que haya cumplido con pagar en forma completa y oportuna el incremento peticionado.
Esta decisión judicial fue revocada por la sala superior que conoció el caso en apelación por lo que declaró infundada la demanda; señalando que en el respectivo expediente no obra medio probatorio alguno que acredite fehacientemente que el acta de compromiso de la que provienen los acuerdos de aumento salarial y la resolución de alcaldía aludidos por el demandante hayan respetado el procedimiento establecido en las normas aplicables.
Esto es, contar con la opinión favorable de la comisión técnica correspondiente, pues no bastaba que se reuniera la comisión paritaria compuesta por representantes del sindicato y funcionarios del municipio y llegaran a un acuerdo o convenio para que este adquiera vigencia, sino que debería contar con la opinión favorable de aquella comisión técnica, explica el colegiado superior.
Ante ello, el demandante interpone recurso de casación.
Decisión
Al tomar conocimiento del caso en casación, la sala suprema advierte que el Tribunal Constitucional (TC) en la sentencia N° 1035-2001-AC/TC estableció que si bien de acuerdo con el artículo 194 de la Constitución los órganos de gobierno local son las municipalidades provinciales y las distritales, que tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia; no existe libertad absoluta para el ejercicio de dicha autonomía porque tal y conforme la propia Constitución lo precisa, esta debe ser ejercida dentro de parámetros perfectamente definidos.
Estos son los siguientes: que se trate de asuntos cuya competencia ha sido atribuida a los municipios, que solo puede ser establecida por la propia Constitución o por las leyes y dentro de los límites que estas señalen; que se fijen por el procedimiento señalado en los decretos supremos N° 070-85-PCM y N° 003-82-PCM; y que dichos incrementos sean atendidos con cargo a los ingresos propios de cada municipalidad, refiere el colegiado supremo.
Es decir, que si bien las municipalidades gozan de autonomía política, económica y administrativa, dicha autonomía no es absoluta, pues deben seguir ciertos parámetros, como los contenidos en aquellos decretos supremos, aclara.
Por consiguiente, respecto a la validez de los pactos colectivos, la sala suprema precisa que si bien estos tienen fuerza vinculante conforme lo reconoce la Constitución Política, dicha facultad de negociación no es ilimitada, sino que se encuentra regulada por ley.
Opinión favorable
Así, en el caso materia de la casación, la máxima instancia judicial especifica que, para la validez de todo pacto colectivo, se debe contar con la opinión favorable de la comisión técnica tal como lo prescribe el segundo párrafo del artículo 25 del Decreto Supremo N° 003-82-PCM.
Según este artículo, para que la fórmula de arreglo a que hubiere arribado la comisión paritaria correspondiente entre en vigencia, deberá contar, bajo responsabilidad, con la opinión favorable de la comisión técnica a que se refiere el artículo 26 de dicho decreto supremo. Situación que no se advierte que haya ocurrido en el presente caso, colige la sala suprema.
Por lo tanto, determina que habiéndose emitido la referida resolución de alcaldía vulnerando normas imperativas, la sala superior empleó en forma suficiente los fundamentos que le sirvieron de base para desestimar la demanda.
Por todo ello, el supremo tribunal declaró infundado el mencionado recurso de casación.
Ejercicio democrático
Conforme al artículo 28 de la Constitución Política, el Estado reconoce los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga, cautelando su ejercicio democrático. Por ende, garantiza la libertad sindical, fomenta la negociación colectiva y promueve formas de solución pacífica de los conflictos laborales, detalla dicho artículo. En ese contexto, establece que la convención colectiva tiene fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado. Además, refiere que el Estado regula el derecho de huelga para que se ejerza en armonía con el interés social, señalando sus excepciones y limitaciones.
A continuación, el artículo 29 de la Constitución Política establece que el Estado reconoce el derecho de los trabajadores a participar en las utilidades de la empresa y promueve otras formas de participación.
Fuente: Diario El Peruano