“La capitalización de los intereses moratorios transgrede el principio de razonabilidad”.
El cobro de intereses moratorios asociados a las deudas tributarias tiene como propósito incentivar a los contribuyentes a pagar de manera oportuna estas obligaciones e indemnizar a la entidad recaudadora por el no cobro oportuno de esas deudas en tanto la demora en el pago sea imputable al deudor tributario.
Este constituye el principal lineamiento jurisprudencial recaído de la Sentencia N° 12/2022 correspondiente al Expediente N° 01339-2019-PA/TC Lima emitida por el Pleno del Tribunal Constitucional (TC), al resolver un proceso de amparo relativo a la capitalización de intereses moratorios y a la inaplicación de estos intereses fuera del plazo legal para resolver en materia tributaria.
Con ello se precisa la finalidad del cobro de intereses moratorios en materia fiscal.
Antecedentes
En ese caso, una empresa interpone demanda de amparo contra una entidad recaudadora para que en su caso se declare inaplicable, entre otras disposiciones, el inciso b) del artículo 33 del Código Tributario, que fija la capitalización anual de intereses.
Además, solicita la inaplicación del primer, tercer y sétimo párrafo de los artículos 33 y 181 de dicho código, para que no se le imponga el pago de intereses moratorios por los plazos que, en exceso, la entidad recaudadora y el colegiado administrativo correspondiente han demorado en resolver sus recursos de reclamación y apelación, respectivamente, y por la demora que pueda ocasionar el proceso de amparo.
Aduce que tal ha ocasionado que los intereses continúen devengándose, de manera que una parte importante del monto que debe son de intereses moratorios acumulados, por la falta en resolver oportunamente las impugnaciones, con el agravante de que dichos intereses se calculan sobre una base que incluye la capitalización de intereses de cada año hasta el 31 de diciembre del 2005.
El juzgado especializado en lo constitucional que conoció el caso declaró fundada una excepción de incompetencia por razón de la materia interpuesta por una parte involucrada, al determinar la inexistencia de urgencia para acudir a la vía del amparo, por considerar que existen juzgados contenciosos administrativos subespecializados en temas tributarios y aduaneros en los que se resuelven procesos como el que plantea la empresa demandante.
Esta decisión de primera instancia fue confirmada por la sala superior que tramitó el asunto, ante lo cual la empresa demandante interpuso recurso de agravio constitucional para que el TC tome conocimiento del caso.
Al tomar conocimiento del caso, el máximo intérprete de la Constitución determina que corresponde tramitar el asunto dentro un proceso de amparo en la medida en que encaja como una excepción al agotamiento de la vía previa para este tipo de juicio. Toda vez que exigir que la empresa demandante, como contribuyente, no pueda discutir el tema que plantea en un proceso de amparo, podría generar que la agresión de la cual es objeto sea irreparable.
Además, porque advierte que en este caso un proceso contencioso administrativo no puede considerarse una alternativa a un proceso de amparo ni una vía igualmente satisfactoria frente al mismo.
Respecto a la materia de la demanda de amparo, el TC determina que la finalidad del cobro de intereses moratorios frente a deudas tributarias está dirigida a incentivar el pago oportuno de estas obligaciones por parte de los contribuyentes, así como indemnizar o compensar al acreedor tributario por el no cobro oportuno de la deuda o la demora en el pago.
No obstante, esta finalidad es legítima en tanto la demora sea imputable al deudor tributario, indica el máximo intérprete de la Constitución.
Como correlato, no advierte razón alguna que justifique una distinta responsabilidad jurídica en el cumplimiento de este deber.
La distinta naturaleza jurídica de los contribuyentes (persona natural o persona jurídica dedicada a una actividad empresarial), así como el uso económico que puedan dar al monto que adeudan a la administración tributaria no justifican establecer un tratamiento diferenciado en el cobro de intereses moratorios a los contribuyentes, precisa el TC.
Esto porque con dicho cobro no se busca sancionar un eventual provecho económico que pudiera obtener el contribuyente, sino indemnizar al Estado por el no pago oportuno de su acreencia.
Con base en todo ello, el máximo intérprete de la Constitución señala que los intereses moratorios devengados en el plazo legal para resolver constituyen una restricción legítima y razonable al derecho a recurrir en sede administrativa.
Sin embargo, considera distinto el caso de los intereses generados fuera del plazo legal para resolver, los cuales no pueden ser trasladados al contribuyente, siempre y cuando las demoras para resolver sean atribuibles a la autoridad tributaria y porque no puede ser previsible al momento de impugnar.
El fundamento de esta posición radica en evitar el ejercicio abusivo o temerario del derecho a recurrir en la vía administrativa; y que el contribuyente pueda prever cuál es la consecuencia de la interposición de su recurso en el plazo legal para resolver, indica el tributarista Percy Bardales, socio de EY Perú al comentar la sentencia.
Sobre la inaplicación respecto de la capitalización de los intereses moratorios, el TC recalca que la aplicación de la capitalización de los intereses moratorios transgrede el principio de razonabilidad.
Por todo ello, declara fundada en parte la demanda e improcedente un extremo de esta relativo a un grupo de resoluciones de determinación de deuda tributaria y multas.
Trascendencia
A criterio del tributarista Percy Bardales, el TC no establece que no se paguen los tributos y los intereses moratorios generados dentro del plazo legal para resolver. Estos conceptos siempre se deben pagar, salvo que el órgano resolutor le dé la razón al contribuyente, precisa. El experto considera que el ejercicio regular de un derecho (derecho de defensa e impugnación) no puede suponer que se empeore la situación de un contribuyente, cuando se trata de una situación atribuible al Estado (demora en resolver los casos). Aceptar lo contrario supondría condicionar en forma indirecta a un contribuyente para que impugne (v.gr., paga de una vez porque luego la deuda puede crecer en forma exorbitante), explica. Sin embargo, advierte que no se toma en cuenta que la decisión sobre el pago pasa por validar previamente si las observaciones formuladas son correctas o no, y siempre dentro de un plazo (antes razonable, y ahora ya previsto expresamente por ley).
Fuente: Diario El Peruano