Tribunal de Servir establece precedentes sobre teletrabajo

Aprueba criterios de observancia obligatoria para su implementación en la administración pública y relativos al supuesto de vulnerabilidad referido a las personas a cargo del cuidado de niños.

Una serie de precedentes administrativos de observancia obligatoria sobre la aplicación del teletrabajo en la administración pública estableció en sesión de sala plena el Tribunal de la Autoridad Nacional del Servicio Civil (Servir).

Conforme a la Resolución de Sala Plena Nº 001-2025-Servir/TSC, en el contexto de la facultad directriz, las entidades del Estado solo podrán denegar las solicitudes de teletrabajo, en tanto hayan evaluado el supuesto de vulnerabilidad, la compatibilidad de la naturaleza de las funciones y el perfil del puesto con la realización del teletrabajo. Además, deberán haber evaluado la posibilidad de modificar alguna actividad no teletrabajable del puesto, considerando la realización preferente del teletrabajo, a la que hace referencia el artículo 16º de la Ley del Teletrabajo.

El Tribunal de Servir fija también como criterio de observancia obligatoria que “previa identificación por parte de las entidades de la administración pública de los puestos o actividades teletrabajables, los servidores civiles, en especial la población vulnerable, pueden solicitar el cambio de modalidad de la prestación de sus labores de trabajo presencial a teletrabajo”.

“El mismo que deberá ser evaluado de forma objetiva por el empleador y que, en caso de denegatoria, deberá fundamentar las razones por las cuales no procede realizar el cambio de modalidad de trabajo presencial a teletrabajo, debiendo observar la debida motivación de los actos administrativos”, puntualiza el colegiado administrativo.

En relación con el supuesto de vulnerabilidad referido a las personas a cargo del cuidado de niños, la citada resolución precisa que “si bien la Ley del Teletrabajo no ha definido qué debe entenderse por niño; las entidades deben remitirse a la norma general que sí contiene una definición”.

“Esto es la Ley Nº 27337, que aprueba el Nuevo Código de los Niños y Adolescentes, la cual, en el artículo I de su Título Preliminar indica que se considera niño a todo ser humano desde su concepción hasta cumplir los doce años”, agrega.

En razón a ello, el Tribunal de Servir fija como precedente administrativo de observancia obligatoria que “las entidades no pueden denegar las solicitudes de teletrabajo presentadas por los servidores responsables del cuidado de niños argumentando que en el Plan de Implementación del Teletrabajo u otro documento se ha señalado una edad menor a los doce años”.

“Toda vez que ello resulta contrario al marco legal y atenta contra el derecho al trabajo, la vida familiar y personal, elementos esenciales ligados a la dignidad de la persona humana como eje y derecho fundamental”, añade.

Toma en cuenta los Fundamentos 15 y 27 de la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional (TC) en el Expediente Nº 01146-2021-AA/TC, “15. En el mismo sentido, el artículo 7 de la Constitución ha consagrado un régimen de protección especial a las personas en situación de discapacidad. Así, ha establecido que “[…] La persona incapacitada para velar por sí misma a causa de una deficiencia física o mental tiene derecho al respeto de su dignidad y a un régimen legal de protección, atención, readaptación y seguridad”.

En tanto, el Fundamento 27 de dicho fallo del TC indica “27. El Tribunal Constitucional tiene establecido que dado que la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado [artículo 1 de la Constitución], y que, en consecuencia, no cabe tratar a un ser humano como simple medio, sino, por el contrario, como fin en sí mismo, puede afirmarse que el fundamento material del constitucionalismo moderno está cifrado, ante todo, en la libertad del ser humano, sobre la cual tiene derecho a construir un proyecto de vida en ejercicio de su autonomía moral, cuyo reconocimiento, respeto y promoción debe ser el principio articulador de las competencias y atribuciones de los poderes del Estado […]”.

Plan de Implementación

 

En ese sentido, las entidades de la administración pública deben implementar a Ley del Teletrabajo y, conforme a su Plan de Implementación del Teletrabajo, realizar la evaluación de las solicitudes de cambio de modalidad presentadas por los servidores, indica la mencionada resolución de sala plena.

“En razón a ello, las entidades no pueden alegar la falta de aprobación de dicho Plan de Implementación para denegar las solicitudes; de lo contrario, se dejaría a elección de las entidades, implementar o no las disposiciones del Teletrabajo, dejando de atender las solicitudes por una causa imputable a las mismas”, precisa el Tribunal de Servir.

A la par, considera que, “la omisión de respuesta en el plazo legal o una respuesta extemporánea de las solicitudes de cambio de modalidad de trabajo contraviene los principios de legalidad, predictibilidad y eficacia administrativa, y, en consecuencia, constituye una actuación administrativa inválida, que puede ser revocada en sede recursiva”.

Reversión

 

El Tribunal de Servir establece como precedente de observancia obligatoria que “las entidades, de manera excepcional, en uso de su facultad directriz y por razones debidamente sustentadas, pueden revertir la prestación de servicios mediante teletrabajo”.

“Adicionalmente, estas deben implementar la Ley del Teletrabajo y, conforme a su Plan de Implementación del Teletrabajo, realizar la reversión de la modalidad de prestación de labores, aplicando los supuestos establecidos en el referido plan y sustentando las razones por las cuales no es factible que los servidores continúen realizando teletrabajo, más aún cuando se hubiera señalado previamente que su puesto de trabajo es compatible con la modalidad de teletrabajo, debiendo además considerarse la condición de vulnerabilidad del servidor”, indica.

En relación con ello, especifica que “sin perjuicio de la facultad directriz de las entidades y su potestad de revertir la modalidad de prestación de servicios, estas deben observar que en tanto el teletrabajo fue otorgado a un servidor en mérito a su condición de vulnerabilidad, no podrán revertir la modalidad durante el período en el que subsista dicha condición; salvo solicitud del servidor o, por causa objetiva atribuible a este, debidamente acreditada”.

 

 

Fuente: El Peruano