Colegiado cambia de postura al reconocer que el plazo de nueve meses para resolver un caso de este tipo también se aplica cuando en un caso de esa naturaleza se tiene que emitir una resolución luego de la nulidad de una decisión previa.
“El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve meses”.
El plazo de nueve meses para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio también se aplica al procedimiento sancionador que deba culminar con una resolución que tenga que emitirse como resultado de la declaratoria de nulidad de una decisión anterior de primera instancia.
Este constituye el principal lineamiento jurisprudencial administrativo que se desprende de la Resolución N° 701-2021-Sunafil/TFL-Primera Sala emitida por la Primera Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral (TFL) de la Sunafil, que al declarar fundado en parte un recurso de revisión fija una pauta sobre la aplicación del plazo de caducidad de los procedimientos administrativos sancionadores (PAS) y cambia de criterio respecto a su aplicación.
En este caso, una empresa inspeccionada fue multada mediante una resolución de subintendencia por haber incurrido en tres infracciones muy graves en materia de relaciones laborales, tipificadas en los numerales 25.19 y 25.20 del artículo 25 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo (RLGIT) y a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 de este reglamento.
La empresa sancionada interpuso recurso de apelación, la cual fue declarada nula de oficio por una resolución de intendencia ordenándose que se emita otra resolución de subintendencia.
Ante ello, se emitió posteriormente una nueva resolución multando a la empresa por haber incurrido en dos infracciones muy graves en materia de relaciones laborales, tipificadas en los numerales 25.20 y 25.19 del artículo 25 del RLGIT, y una infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
La empresa sancionada presentó recurso de apelación contra esta nueva decisión administrativa, el cual fue declarado infundado. Así, decide interponer recurso de revisión alegando la aplicación de la caducidad al procedimiento administrativo sancionador (PAS).
Al respecto, la Primera Sala del TFL advierte que del artículo 259 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley de Procedimiento Administrativo General (LPAG), el plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve meses y que la caducidad del procedimiento sancionador no se computa desde la fecha de emisión de la imputación de cargos, sino desde su notificación, con que además se da inicio al procedimiento sancionador.
Por lo tanto, una vez transcurrido el plazo para resolver, sin que se haya notificado la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado el procedimiento, precisa el colegiado.
Para el caso en comentario, advierte que el procedimiento sancionador se inició el 23 de noviembre del 2018, por lo que la autoridad sancionadora (subintendencia) tenía hasta el 23 de agosto del 2019 para emitir y notificar la resolución de sanción.
Justificación
A la par, corrobora que vía una resolución de subintendencia se sancionó a la empresa en un plazo de cinco meses y 12 días.
No obstante, la citada sala del TFL también constata que mediante una decisión posterior se declaró la nulidad de oficio de aquella resolución de subintendencia por advertirse la vulneración al debido procedimiento, y se ordenó a la subintendencia pertinente que emita nuevo pronunciamiento.
Así, el colegiado verifica que el plazo para que se aplique la caducidad finalizó el 18 de febrero del 2020 sin que en esa fecha se haya notificado resolución de sanción alguna, conforme lo señala el numeral 2 del artículo 259 del TUO de la LPAG.
El colegiado reconoce que si bien en base al Criterio N° 05 aprobado mediante Resolución de Superintendencia N° 110-2019-Sunafil y emitido por el Comité de criterios en materia legal aplicables al Sistema de Inspección del Trabajo de la Sunafil no correspondía aplicar el caso de caducidad a aquellas resoluciones que corresponden dictarse como resultado de la declaratoria de nulidad de la resolución de primera instancia en el PAS, discrepa respecto de tal interpretación.
Toda vez que el propio TUO de la LPAG establece mediante el artículo II del Título Preliminar la prohibición expresa de consignarse o imponerse condiciones menos favorables para los administrados, debiéndose entender que tal conducta (la limitación a las garantías del TUO de la LPAG) está proscrita a todo tipo de norma o disposición que regule los procedimientos especiales, comprendiéndose dentro de estos alcances al referido Criterio N° 05.
En ese sentido, y de acuerdo con la competencia y facultades con las que cuenta, la sala del TFL declara la caducidad del PAS; al haber evidenciado la configuración de la causal de caducidad al notificarse la nueva resolución de subintendencia sancionatoria a un año de su emisión, y a 11 meses y 9 días de la fecha máxima que tenía para ser notificada, según los alcances del artículo 259 del TUO de la LPAG.
Normativa
De conformidad con el artículo 259 del TUO de la LPAG, el plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve meses contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Sin embargo, se establece que este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. Esto teniendo en cuenta que la caducidad administrativa no aplica al procedimiento recursivo y que cuando conforme a ley las entidades cuenten con un plazo mayor para resolver la caducidad operará al vencimiento de este. Además, también según el citado artículo, transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado administrativamente el procedimiento y se procederá a su archivo. Esto, atendiendo a que la caducidad administrativa es declarada de oficio por el órgano competente y que el administrado está facultado para solicitar la caducidad administrativa del procedimiento en caso el órgano competente no lo haya declarado de oficio.
Fuente: Diario El Peruano