En efecto, el colegiado supremo entiende que las disposiciones del artículo 141° del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario (CT) no constituyen impedimento para que los jueces en ejercicio de sus facultades puedan y deban pronunciarse sobre pruebas extemporáneas al interior del proceso contencioso administrativo que se ventila en sede judicial.
Ello es así por disposición del inciso 3 del artículo 139° de la Constitución que garantiza el derecho de defensa y el derecho a la prueba como parte esencial del debido proceso, precisa la sala suprema.
En ese contexto, el colegiado supremo indica que en virtud del principio de plena jurisdicción, el órgano jurisdiccional puede pronunciarse sobre cualquier acto emitido por la administración y poner fin al conflicto de fondo cuando de los actuados se cuente con todos los medios probatorios.
Todo ello, teniendo en cuenta que tales criterios también se sustentan en el principio de tutela jurisdiccional efectiva, consistente en el derecho a recurrir ante un juez en procura de justicia para obtener una sentencia justa, motivada y susceptible de los recursos previstos en las leyes, junto con la exigencia de que el proceso se sustancie con rapidez y dentro de plazos razonables.
Antecedentes
En el caso de la casación, una empresa como contribuyente interpuso una demanda contencioso administrativa solicitando, como pretensión principal, que al amparo del numeral 1 del artículo 5° de la ley que regula el proceso contencioso administrativo (LPCA) se declare la nulidad total de la resolución de un colegiado administrativo que confirma un par de decisiones previas de una administración tributaria vinculadas a un impuesto de no domiciliados de dos ejercicios anuales.
Por ende, la empresa demandante solicita también que se ordene al colegiado administrativo y a la administración tributaria correspondiente emitir un nuevo pronunciamiento que respete las garantías del debido procedimiento.
El juzgado especializado en lo contencioso administrativo pertinente declaró fundada la pretensión principal, pero en apelación la sala superior competente revoca esta decisión y declara infundada la demanda con relación a la pretensión principal; ante lo cual la empresa interpone recurso de casación.
Controversia
En este caso, la materia controvertida consiste en establecer si los medios probatorios presentados por el contribuyente, luego del cierre del plazo del requerimiento emitido al amparo del artículo 75° del CT, debían ser admitidos o no por la autoridad tributaria y el respectivo colegiado administrativo al momento de resolver el caso en la vía administrativa, señala el tributarista Bardales.
El contribuyente sostiene que la prueba presentada luego del cierre del requerimiento fue todavía durante el procedimiento de fiscalización, puesto que este recién concluye con la notificación de los valores.
En todo caso, debió valorarse la prueba durante el procedimiento contencioso administrativo (reclamación y apelación), explica el experto en tributación.
En tanto, al momento de resolver, el colegiado administrativo sostiene que los medios probatorios presentados luego del cierre de la fiscalización no podían ser valorados, porque no se habían presentado debidamente traducidos al idioma español.
Decisión
Al conocer el caso en casación, la sala suprema considera que el proceso contencioso administrativo en la actualidad ha superado el paradigma de que el Poder Judicial se limita a controlar la legalidad de los actos administrativos emitidos por la administración pública, en tanto, en virtud del principio de plena jurisdicción.
En ese contexto, el órgano jurisdiccional puede pronunciarse sobre cualquier acto emitido por la administración y poner fin al conflicto de fondo cuando de los actuados se cuente con todos los medios probatorios, detalla Bardales.
Asimismo, señala que la necesidad de valorar los medios probatorios en el ámbito tributario no constituye un hecho ajeno a la administración tributaria ni al órgano jurisdiccional, en cuanto los medios probatorios son los instrumentos que permiten establecer si las afirmaciones o enunciados en la determinación tributaria efectuada por el deudor son verdaderos o están fundados en bases cognoscitivas suficientes y adecuadas a fin de que se consideren verdaderos.
Por esta razón, Bardales indica que la Sala Suprema considera que los jueces deben emitir pronunciamiento sobre el fondo, considerando las pruebas presentadas por el contribuyente.
Por todo lo expuesto, entre otras razones, la sala suprema declara infundado el recurso de casación.
Trascendencia
A diferencia de lo que ocurre en el procedimiento administrativo, en el proceso contencioso administrativo existe una garantía constitucional fundamental, como es el principio de plena jurisdicción, comenta el tributarista Percy Bardales. Este principio tiene diferentes manifestaciones. Una de ellas supone dejar de lado la mera legalidad o formalidad del acto administrativo, para lograr la búsqueda de la decisión justa en el caso concreto, detalla.
En tanto, en materia fiscal, añade, este principio supone tutelar el principio de capacidad contributiva. De modo tal, si para lograr que se respete la capacidad contributiva se requiere que se admitan y valoren medios probatorios a fin de fijar una correcta y justa tributación, es vital que el juez tome las acciones necesarias para que se cumpla tal mandato constitucional, incluso de oficio (como ha establecido con carácter vinculante la Corte Suprema en la sentencia de Casación N° 546-2022-Lima), explica el experto.
Bardales sostiene que la búsqueda de la verdad material en materia tributaria, manifestación procedimental directa del principio de capacidad contributiva, supone que se admitan o en su caso que se ordene a la autoridad tributaria admitir y valorar pruebas que permitirán establecer una correcta tributación. Esto, más aún, cuando la regla para pasar al Poder Judicial es el pago de la deuda tributaria, situación que excluye cualquier limitación para la valoración de la prueba, puntualiza.
Apuntes
Una tributación que se resuelve sobre la base de una mera legalidad o formalismos, es un algo que se aleja de una tributación justa, señala Percy Bardales.
Por ello, asevera, bien hace la Corte Suprema en establecer que las reglas de admisión de pruebas previstas en el CT solo son aplicables para la vía administrativa.
Para la vía judicial, debe primar lo previsto en el artículo 29° de la LPCA, su interpretación conforme a la Constitución y, lo más importante de este criterio, conforme a los tratados internacionales, sentencia el tributarista Percy Bardales.
Fuente : Diario El Peruano