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Suprema precisa deber del Tribunal Fiscal en los procedimientos

Corresponde al Tribunal Fiscal (TF) emitir resolución motivada pronunciándose sobre todo lo acontecido en el procedimiento puesto a su conocimiento y, de ser el caso, sobre los vicios de nulidad invocados o detectados de oficio.
Toda vez que este tribunal, como órgano resolutor de segundo grado en sede administrativa, está obligado a dar cumplimiento a lo señalado en los artículos 129° y 150° del Código Tributario (CT) y demás normas que resulten pertinentes, resolviendo sobre todos los agravios que hubieran sido planteados por los administrados en sus respectivos medios impugnatorios y respecto de todos los aspectos vinculados con la controversia.
Este constituye el principal criterio jurisprudencial que se desprende de la sentencia correspondiente a la Casación N° 40687-2023 Lima emitida por la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, con la cual declara infundado aquel recurso interpuesto dentro de un proceso contencioso administrativo.
En esa medida el TF debe pronunciarse sobre la nulidad deducida por el contribuyente a pesar de que no fue materia de impugnación en etapa de reclamación, advierte el tributarista Percy Bardales al comentar este fallo.
De esta manera, la máxima instancia judicial precisa obligación del TF en los procedimientos puestos a su conocimiento.
Fundamento
A criterio de la sala suprema si bien el artículo 147° del CT señala que, en instancia de apelación, el recurrente no podrá discutir aspectos que no impugnó al reclamar, esta disposición debe ser interpretada de manera conjunta y sistemática con los artículos 129° y 150° del referido cuerpo legislativo.
Al respecto, el supremo tribunal verifica que el artículo 129° del CT señala que, en el procedimiento contencioso tributario, se decidirá sobre todas las cuestiones planteadas por los interesados y cuantas suscite el expediente. En tanto el artículo 150° de dicho código refiere que cuando el TF constate la existencia de vicios de nulidad, deberá pronunciarse sobre el fondo o, caso contrario, deberá disponer su reposición al momento en que se produjo el vicio de nulidad, detalla el colegiado supremo.
Caso
En el caso materia de la citada casación un organismo supervisor interpuso una demanda contencioso administrativa contra un contribuyente y el TF, para que se declare la nulidad de una resolución de este tribunal administrativo mediante la cual declaró nulas una serie decisiones administrativas previas.
Sostiene que el TF no debió inaplicar  el artículo 147° del CT, al aceptar una nulidad en el recurso de apelación presentado en vía administrativa por el contribuyente demandado  que no fue planteada en el recurso de reclamación que él presentó de manera previa.
El juzgado correspondiente declaró infundada la demanda y en apelación la sala superior competente confirmó esa decisión de primera instancia judicial.
El colegiado superior sostiene que aun cuando la nulidad de una resolución haya sido alegada en instancia de apelación ante el TF, mediante un escrito de alegato del contribuyente, y no en el recurso de reclamación, dicho proceder no le resta atención a la manifiesta nulidad. La sala superior considera que lo establecido en el artículo 147° del CT está referido a aquellos aspectos de carácter sustancial y no a los defectos en el trámite de un procedimiento del cual surge un vicio de nulidad.
Ante ello, el organismo supervisor demandante interpuso recurso de casación, alegando, entre otras razones, que la sala superior incurrió en indebida aplicación de los artículos 110° y 129° del CT.
Decisión
Al conocer el caso en casación, la sala suprema colige a tono con una interpretación sistemática de los citados artículos del CT que el TF debe resolver vicios de nulidad, aunque esos vicios recién se hayan identificado y denunciado en los alegatos correspondientes a la etapa de apelación.
Esto teniendo en cuenta que dicho tribunal administrativo debe emitir resolución motivada pronunciándose sobre todo lo acontecido en el  procedimiento administrativo.
La sala suprema toma también en cuenta que  ya emitió un similar criterio en la sentencia recaída en la Casación Nº 24202-2023 Lima, donde se ha señalado que el TF sí se encuentra facultado para resolver sobre los vicios de nulidad, a pesar de que recién hayan sido invocados en el escrito de alegatos en etapa de apelación.
Por ende, el colegiado supremo determina que en el caso puesto a su conocimiento el TF se encontraba facultado para emitir una resolución motivada respecto a todo lo acontecido en el expediente administrativo. Mas aún cuando se evidenció de los actuados administrativos que ya había transcurrido el plazo legal del procedimiento de fiscalización y se había solicitado documentación adicional mediante un requerimiento emitido al amparo del artículo 75° del CT.
Por todo lo expuesto, entre otras razones, la sala suprema determina que la sala superior no incurrió en las infracciones normativas denunciadas, por lo que declaró infundada la citada casación.
Impacto
El tributarista Percy Bardales considera que el criterio establecido por la Corte Suprema en este caso es correcto, porque en el proceso contencioso administrativo existe una garantía constitucional fundamental, como es el principio de plena jurisdicción. Este principio tiene diferentes manifestaciones, una de las cuales supone dejar de lado la mera legalidad o formalidad del acto administrativo, para lograr la búsqueda de la decisión justa en el caso concreto, explica el experto en tributación. Por eso, colige, para lograr que se respete este principio, es importante que el juez tome las acciones necesarias para que tenga vigencia material, incluso de oficio. Una tributación que se resuelve sobre la base de una mera legalidad o formalismos, es una tributación que se aleja de una tributación justa, comenta Bardales que se desempeña como socio litigation Tax Services en EY en Perú. Por ello, considera que bien hace la Corte Suprema en dejar de lado la formalidad procesal, cuando advierte que existen vicios de procedimiento que afectan el derecho al debido procedimiento del contribuyente.
Fuente: El Peruano