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Actos deportivos pueden ser sindicales

La consideración de las actividades deportivas organizadas por un sindicato como actos de concurrencia obligatoria para los dirigentes sindicales depende de la evaluación de cada caso concreto, ya que podría ser determinada como tal mediante un acuerdo entre las partes en una convención colectiva o estar especificada en el estatuto de la organización sindical.

Esto se desprende de la opinión técnica emitida por la Dirección de Normativa de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE) mediante el Informe N° 00130-2024- MTPE/2/14.1 con el cual absuelve una consulta sobre el otorgamiento de licencias sindicales.
Fundamento 
De acuerdo con aquel informe, el artículo 32° del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo (LRCT), aprobado por Decreto Supremo N° 010-2003-TR (TUO LRCT), prioriza la convención colectiva en cuanto a la determinación de las licencias sindicales, precisando que la aplicación de la ley corresponde en el supuesto de ausencia de un convenio colectivo.  Por lo tanto, la aplicación de la ley laboral en materia de licencias sindicales resulta supletoria al convenio colectivo, colige la mencionada dirección.
Ello, sin perjuicio de que entre la ley y el convenio colectivo pueda existir una relación de suplementariedad referida a que una norma se configura como mínima y otra la mejora, agrega, tomando en cuenta la postura jurídica del laboralista Javier Neves Mujica(2009) en Introducción al Derecho del Trabajo. Fondo Editorial Pontificia Universidad Católica del Perú p. 156.
De ese modo, la referida dependencia del MTPE considera que debe entenderse que el legislador hace un llamado a las partes de la negociación colectiva a fin de que sean ellas quienes, en ejercicio de su libertad sindical, acuerden en materia de licencias sindicales y ante la ausencia de ese acuerdo se aplique la norma laboral.
Dicha posición guarda concordancia con lo manifestado por el Tribunal Constitucional (TC)  en la sentencia recaída en el Expediente N° 00008-2005-AI/TC, en la cual desarrolló que el convenio colectivo “emana de una autonomía relativa consistente en la capacidad de regulación de las relaciones laborales entre los representantes de los trabajadores y sus empleadores”.
Facilidades
las licencias sindicales son parte de las facilidades sindicales que permiten el ejercicio de la labor sindical, la que tiene como finalidad salvaguardar los derechos e intereses de la organización sindical, por lo que tienen vinculación directa con el derecho a la libertad sindical, precisa la citada dirección.
Al respecto,  reconoce que el TC en el fundamento 7 de la STC N° 01139-2007-PA/TC sostiene que la libertad sindical no solo garantiza la protección colectiva de los trabajadores sindicalizados, sino que también reconoce una protección especial para los dirigentes sindicales, toda vez que estos libremente elegidos detentan la representación de los primeros.

Fuente: Diario El Peruano