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Corte Suprema: El cobro de indemnización impide reclamo posterior de la reposición

CORTE SUPREMA SE PRONUNCIA EN CASACIÓN

Percibir el beneficio económico supone aceptar la forma de protección alternativa brindada por ley, refiere precedente del Tribunal Constitucional.

El cobro de la indemnización por despido arbitrario implica aceptar la forma de protección resarcitoria y, por lo tanto, la imposibilidad de reclamar luego la reposición en el puesto de trabajo.

Así lo determinó la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia mediante la sentencia correspondiente a la Casación Laboral Nº 10857-2018 Lima Norte, con la cual declara fundado dicho recurso interpuesto dentro de un proceso ordinario de reposición laboral y otros.

Antecedentes

En el caso materia de la casación, un trabajador solicita la reposición por despido incausado, así como el pago de indemnización por despido arbitrario y el pago de beneficios sociales por concepto de gratificaciones truncas, vacaciones truncas y compensación por tiempo de servicios.

El juez de trabajo competente declaró improcedente la demanda de reposición por despido incausado, y fundada en parte la demanda sobre pago de beneficios sociales porque el trabajador cobró beneficios sociales y la indemnización por despido arbitrario mediante orden de pago de depósito judicial depositado por la empresa emplazada en un proceso no contencioso.

En segunda instancia, la sala superior laboral correspondiente revocó la sentencia del juez de trabajo en el extremo que declaró improcedente la demanda de reposición por despido incausado, y reformándola declaró fundada la demanda en dicho extremo, por lo que ordenó que la empresa demandada cumpla con reponer al trabajador en el mismo puesto de trabajo que venía desempeñando o en otro similar en caso existiera imposibilidad para ello, confirmando los demás extremos.

El colegiado superior argumentó que si bien el trabajador demandante cobró la indemnización por despido arbitrario, en estricta aplicación del precedente constitucional vinculante STC Nº 03052-2009-PA/TC, la empresa demandada no cumplió con efectuar la consignación de los beneficios sociales y la indemnización por despido arbitrario en procesos judiciales independientes.

En dicho precedente, el Tribunal Constitucional (TC) concluye que el pago o consignación por concepto de indemnización por despido arbitrario debe hacerse en forma independiente al pago de los beneficios sociales, bajo responsabilidad del empleador; lo que no ocurrió en el caso, precisó la sala superior.

Decisión

Al tomar conocimiento del caso, en casación, el supremo tribunal advierte que si bien no se realizaron dos procesos de consignación, la empresa emplazada en el referido proceso no contencioso de consignación precisó que el monto depositado correspondía a la indemnización por el despido arbitrario, lo cual también comprendió y entendió el trabajador demandante.

Ante ello, la sala suprema considera que para pretender la reposición en el empleo, como es la pretensión del trabajador demandante, este debió demostrar que no cobró el monto que comprende la indemnización por despido arbitrario o, en su defecto, haber devuelto o consignado a favor de la empresa demandada dicho monto de manera inmediata.

Sin embargo, no lo hizo, con lo que se establece que dispuso de dicho dinero, aceptando de ese modo la indemnización por despido que le otorga el artículo 34 del Texto Único Ordenado (TUO) del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, precisa el supremo tribunal.

En ese contexto, colige que el trabajador aceptó el término de un contrato de trabajo; por lo que se presenta el supuesto previsto en el punto b de lo resuelto por el TC en el precedente constitucional vinculante STC N° 03052-2009-PA/TC.

Dicho punto señala que el cobro de la indemnización por despido arbitrario u otro concepto que tenga el mismo fin “incentivos” supone la aceptación de la forma de protección alternativa brindada por ley, lo que debe considerarse como causal de improcedencia de la demanda de reposición del trabajador, refiere el supremo tribunal.

En consecuencia, declara fundado el recurso de casación interpuesto por la empresa demandada.

Jurisprudencia

La sala suprema también toma en cuenta que en el Fundamento 3.3.6 de la STC N° 00263-2012-AA/TC, el TC señala que: “[…] el hecho de que el empleador haya efectuado el depósito de la liquidación de beneficios sociales del demandante, incluyendo el pago de la indemnización por despido arbitrario, no significa señal alguna de aceptación del pago de esta última, dado que, conforme lo ha establecido este colegiado mediante la STC Nº 03052-2009-PA/TC, el cobro de los beneficios sociales, que por derecho le corresponde percibir al trabajador (compensación por tiempo de servicios, vacaciones truncas u otros conceptos remunerativos), no supone el consentimiento del despido arbitrario, salvo que el afectado acepte el pago de la indemnización otorgada por el empleador, en cuyo caso operará la garantía indemnizatoria contenida en el artículo 34 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR […]”.

 

Fuente: Diario El Peruano