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Empresa debe verificar seguridad en el transporte de su personal

El empleador debe verificar las condiciones mínimas de seguridad en las que se presta el servicio de transporte de su personal.

Este es el criterio jurisprudencial administrativo que se desprende de la Resolución N° 795-2024-Sunafil/TFL-Primera Sala, emitida por la Primera Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral (TFL) de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), advierte Rodrigo, Elías & Medrano Abogados al dar cuenta de esta decisión.

 

Antecedentes

Con dicho pronunciamiento administrativo, el Tribunal de la Sunafil declara infundado un recurso de revisión interpuesto por una empresa sancionada por incurrir en una infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo (SST), por el incumplimiento de las condiciones de seguridad, tipificado en el numeral 28.10 del artículo 28° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo (RLGIT).

Una de sus trabajadoras fue víctima de un accidente mientras era trasladada a su centro de labores en el ómnibus de una compañía de transportes contratada por la empresa empleadora sancionada. La trabajadora sufrió el accidente al no haber usado el cinturón de seguridad por estar este inoperativo.

La empresa sancionada apeló la resolución de subintendencia con la cual se la sancionaba y la intendencia competente de la Sunafil declaró infundada la apelación.

Ante ello, dicha empresa interpuso recurso de revisión, alegando –entre otras razones– que en el acta de infracción y en la resolución de intendencia se efectúa un análisis incompleto, pues considera que en ambos no se toma en cuenta que el suceso ocurrió fuera de la esfera de la supervisión que se podría realizar, al constituir el accidente producido un hecho fortuito que no correspondería ser imputado como falta pasible de una sanción pecuniaria.

Decisión

Al conocer el caso en revisión, la Primera Sala del TFL advierte que la trabajadora afectada sufrió un accidente de trabajo cuyas causas inmediatas fueron el acto subestándar de manejar un vehículo a velocidad inadecuada y la condición subestándar de efectuar paradas no autorizadas que generan que el conductor exceda la velocidad, sin tomar las medidas preventivas; por ello, realizó maniobras temerarias.

Como causas básicas del siniestro, el TFL, a tono con las actuaciones inspectivas, identifica el mantenimiento inadecuado de los cinturones de seguridad, la falta de operatividad de todos estos, la ausencia de difusión y capacitación respecto al uso obligatorio de cinturón de seguridad, así como la ausencia de un procedimiento adecuado para realizar esta actividad.

Por lo tanto, queda evidenciado el nexo causal entre la infracción imputada y el accidente de trabajo ocurrido, detalla el Tribunal de la Sunafil, lo que confirma la infracción imputada.

En cuanto al alegato de la empresa referido a que en el acta de infracción y en la resolución de intendencia se hace un análisis incompleto, al no haberse considerado que el suceso ocurrió fuera de la esfera de supervisión que podría realizar, siendo un hecho fortuito que no correspondería ser imputado como falta pasible de una sanción pecuniaria, el TFL señala que es responsabilidad de la empresa impugnante, como empleadora de la trabajadora accidentada, procurar las condiciones mínimas de seguridad para promover la ausencia de riesgos laborales o su reducción máxima cuando su eliminación no sea posible.

Esto, en aplicación del principio de prevención por el cual el empleador debe garantizar el establecimiento de medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, siendo responsable de las consecuencias que generen los riesgos y accidentes que pueda sufrir el trabajador en el desempeño de sus funciones, ya sea en las actividades que desarrolle durante la ejecución de órdenes del empleador o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, o en el desplazamiento a la misma, aun fuera del lugar y horas de trabajo, explica el colegiado administrativo.

El TFL determina que esto implica que la empresa como empleador debió asegurarse de brindar condiciones mínimas de seguridad evitando la puesta en riesgo de la trabajadora accidentada. De este modo, para cumplir con sus deberes, el empleador puede elaborar un checklist de seguridad del vehículo, verificar que el contratista cuente con un procedimiento de transporte, que el vehículo cuente con un cinturón de seguridad operativo, entre otros, advierte la firma legal de la citada resolución de la Primera Sala del TFL.

Por lo expuesto, entre otras razones, el TFL declaró infundado el mencionado recurso de revisión.

 

Accidente de trabajo

De acuerdo con el Glosario de Términos del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 005-2012-TR (RLSST), el accidente de trabajo es: “Todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo”.

La Primera Sala del TFL advierte, del mismo modo, que el jurista Guillermo Cabanellas (2001) en su Diccionario de Derecho Laboral, 2a Edición, p. 18 lo define como: “el suceso anormal, resultante de una fuerza imprevista y repentina, sobrevenido por el hecho del trabajo o con ocasión de este, y que determina en el organismo lesiones o alteraciones funcionales permanentes o pasajeras”.

Además, el colegiado administrativo advierte que el jurista José Almansa Pastor (1991) en Derecho de la Seguridad Social. 7 ed. Tecnos, p. 238-239 señala que “si bien se mira que el término ‘por consecuencia’ indica una causalidad inmediata, en cuanto que el trabajo produce directamente la fuerza lesiva, el término ‘con ocasión’ es más amplio porque indica una causalidad mediata, en la medida en que hay nexo causal, no solo cuando el trabajo produce directamente la fuerza lesiva, sino también cuando sin provocarla da lugar a que esta se produzca”.

 

Fuente: Diario Gestión