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Habilitan causales de exoneración de responsabilidad del empleador

En los casos en los que se imputa al empleador la responsabilidad por los daños ocasionados producto de un accidente de trabajo resultan aplicables las causas de exoneración de responsabilidad por caso fortuito o fuerza mayor, hecho determinante de un tercero o imprudencia de quien padece el daño, fijados en el Código Civil (CC) siempre y cuando el empleador acredite alguna de estas circunstancias excepcionales y haya cumplido previamente con las normas de seguridad y salud en el trabajo (SST).

 

“El artículo 1970 del CC establece la regla de que quien causa un daño a otro está obligado a repararlo”.

 

Este constituye el principal lineamiento jurisprudencial que se desprende de la sentencia recaída en la Casación Laboral Nº 13324-2022 Lima, emitida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, con la cual declara infundado aquel recurso interpuesto dentro de un proceso ordinario de indemnización por daños y perjuicios.

Con ello, el tribunal habilita causales de exoneración de responsabilidad del empleador ante accidentes de trabajo.

 

Antecedentes

En este caso, un trabajador interpone una demanda mediante la cual solicita a la empresa empleadora el pago de una indemnización por daños y perjuicios por los conceptos de daño a la persona y daño moral generados por un accidente de trabajo que sufrió. Además, alega que está llevando su tratamiento en la ciudad de Lima, y que no le están pagando su alojamiento, alimentación y otros gastos que tiene que realizar.

El juzgado de Trabajo que conoció el caso declaró fundada en parte la demanda y en apelación la sala laboral competente confirmó esa decisión, modificando la suma que correspondería a la empresa demandada pagarle al trabajador en calidad de indemnización por daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo que sufrió.

 

Ante ello, la demandada interpuso recurso de casación laboral argumentando que el colegiado superior al emitir su fallo incurrió en inaplicación del artículo 1972° del CC.

De acuerdo con este artículo relativo a la irresponsabilidad por caso fortuito o fuerza mayor, el autor de un daño no está obligado a la reparación cuando ello es efecto de caso fortuito o fuerza mayor, de hecho determinante de tercero o de la imprudencia de quien padece el daño.

La empresa sostiene que el accidente fue por responsabilidad del propio trabajador demandante quien sabiendo que no debería permanecer entre un tubo y una retroexcavadora no se movió del lugar.

 

Análisis

Al tomar conocimiento del caso en casación laboral, la sala suprema determina que aquel artículo debe interpretarse en conjunto con el artículo 1970° del CC, que regula la responsabilidad extracontractual por daños.

El artículo 1970° de dicho cuerpo legal establece la regla general de que quien causa un daño a otro está obligado a repararlo. En tanto, el artículo 1972 del CC introduce excepciones a esta obligación cuando el daño no puede ser imputado al autor de la acción por razones ajenas a su control, como el caso fortuito, la intervención de un tercero o la culpa de la propia víctima, añade la sala.

Por ende, colige que existen tres causas de exoneración de la responsabilidad por daños y perjuicios: el caso fortuito o fuerza mayor, el hecho determinante de un tercero y la imprudencia de quien padece el daño.

 

Al caso fortuito o fuerza mayor lo define como hechos extraordinarios e imprevisibles, que no se pueden evitar, aunque se haya actuado con diligencia. En estas situaciones, el daño no puede ser atribuido al autor porque está fuera de su control. En esa medida se cita como ejemplos típicos los desastres naturales como terremotos, inundaciones o cualquier evento que escape del poder humano.

Respecto al hecho determinante de un tercero, el colegiado indica que esta circunstancia se presenta cuando el daño es causado principalmente por la acción de un tercero. Si esa intervención de un tercero fue determinante en la producción del daño, el autor de la acción no es responsable, ya que el daño no fue causado por su acción o negligencia directa, precisa.

 

Sobre la imprudencia de quien padece el daño, la sala indica que esta circunstancia se presenta cuando el propio perjudicado actuó de manera imprudente o negligente y esa conducta contribuyó significativamente a la producción del daño. Esto se conoce como “culpa de la víctima”, acota. Un ejemplo, añade, sería una persona que se expone voluntariamente a un riesgo y sufre un daño por esa exposición.

Así, la sala afirma que si bien el artículo 1972 del CC señala que el autor del daño no estará obligado a reparar el perjuicio en situaciones donde este ha sido causado por circunstancias fuera de su control o por conductas de la propia víctima, dicha exoneración se dará siempre que se acredite tal circunstancia, y además en el caso de accidentes laborales siempre que el empleador haya cumplido antes con las normas de SST.

 

Decisión

En el presente caso, la sala suprema advierte que la empresa demandada no ha podido demostrar dentro del proceso que, los daños ocasionados al trabajador se encontraban fuera de su control, ni mucho menos que se ha debido a la conducta propia del demandante.

Toda vez que este, durante su jornada laboral, se encuentra subordinado a su empleador y debe cumplir con sus funciones encomendadas por este último. Por el contrario, las acciones que ocasionaron los daños al trabajador demandante, si estaban dentro del control del empleador, dado que, pudo advertir que los daños podrían ocurrir, por la peligrosidad y complejidad de la actividad laboral desarrollada, determina el supremo tribunal.

Lo que demuestra su la conducta antijurídica en el cual la empresa demandada ha incurrido al no cumplir con las normas de SST, al no brindar al personal en general la formación sobre seguridad y salud en el área de trabajo, situación que generó el accidente del demandante, añade. Por lo expuesto la sala suprema declara infundada la casación laboral.

 

Fuente: Diario El Peruano