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Homologación remunerativa: PJ delimita causal de improcedencia

La homologación de remuneraciones no resulta procedente cuando la estructura remunerativa del trabajador propuesto para la comparación esté integrada por incrementos otorgados por convenios colectivos, dentro de cuyo ámbito de aplicación en el que tiene fuerza vinculante no se encuentre el trabajador demandante de la homologación, al no tratarse de un comparativo válido.

Este es el principal criterio jurisprudencial que se desprende de la sentencia recaída en la Casación Laboral Nº 8794-2022 Piura emitida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia con la cual declara fundado aquel recurso interpuesto dentro de un proceso de Homologación de remuneraciones y otros.

De esta manera, la máxima instancia judicial delimita una causal de improcedencia de la homologación remunerativa.

Antecedentes

En el caso de la casación una trabajadora interpuso una demanda para que se ordene el pago de beneficios sociales por los conceptos de reintegro de remuneraciones por trato salarial desigual del periodo 1° de mayo del 2014 al 30 de setiembre del 2018, solicitando además el pago de gratificaciones, vacaciones y escolaridad; más intereses legales, así como su incorporación en el libro de planillas a plazo indeterminado.

El juzgado de Trabajo que conoció el caso declaró fundada en parte la demanda y ordenó que la entidad demandada pague a la trabajadora demandante 121,413.40 soles, por los conceptos de: reintegro de remuneraciones por trato salarial desigual, vacaciones, gratificaciones y bono de escolaridad; y declaró improcedente la incorporación en el libro de planillas a plazo indeterminado.

En apelación, la sala laboral superior competente, confirmó en parte aquella decisión ordenando el pago de un monto menor por los referidos beneficios.

Ante ello, la entidad demandada interpuso recurso de casación laboral, alegando -entre otras razones- que el colegiado superior al emitir su sentencia incurrió en inaplicación del artículo 42° del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley de Relaciones Colectivas, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2003-TR.

Decisión

Al conocer el caso en casación, la sala suprema advierte que la entidad empleadora sostiene que, ante la pretensión de reintegro de remuneraciones por trato salarial desigual entre la trabajadora demandante y la trabajadora homóloga propuesta en el proceso existen razones objetivas válidas que justifican la diferenciación salarial por efecto de la antigüedad. Toda vez que la trabajadora homóloga propuesta percibe beneficios económicos que derivan de pactos colectivos celebrados en el transcurso del tiempo considerando que ella ingresó a laborar en el 2005 mientras que la trabajadora demandante ingresó recién en el 2011.

Al respecto, el supremo tribunal verifica que el colegiado superior no advierte que mediante un informe se detalla algunos de los conceptos que percibe la trabajadora homóloga propuesta como parte integrante de su remuneración, entre los que aparecen los acuerdos anteriores a la fecha de ingreso de la trabajadora demandante.

A tono con ello, el supremo tribunal constata que la sala superior realiza un nuevo cálculo de homologación salarial y de beneficios sociales en segunda instancia judicial reconociendo los conceptos: “Básica obrero eventual, costo de vida de obrero permanente, refrigerio y movilidad, incremento de pacto colectivo 2014-2015, e incremento de pacto colectivo 2015-2016”; de los cuales también se derivan beneficios convencionales.

De modo tal, la sala suprema concluye que el tribunal superior inaplica el artículo 42° del TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, cuando sin justificar debidamente su decisión ordena la nivelación de la trabajadora demandante y el reintegro a pagar, sin considerar que la estructura remunerativa de lo percibido por la trabajadora homóloga propuesta, responde a la antigüedad de su vínculo laboral. Por lo que su remuneración superior responde, entre otros aspectos, a los beneficios económicos que derivan de los pactos colectivos, respecto de lo cual la trabajadora demandante no ha acreditado que se haya encontrado dentro de su ámbito de aplicación, esto es, que su fuerza vinculante le sea aplicable, precisa el colegiado supremo.

Tal es así que, añade, los beneficios convencionales reconocidos no han sido analizados si le corresponden o no a la parte demandante. Razón por la que aquella trabajadora homóloga propuesta no resulta un parámetro válido para realizar algún análisis comparativo con la trabajadora demandante, del que se pueda demostrar algún supuesto de discriminación salarial, puntualiza la sala suprema.

Por lo expuesto, la máxima instancia judicial declara fundado el mencionado recurso de casación.

Negociación colectiva

El convenio colectivo es una fuente del Derecho del Trabajo con reconocimiento constitucional en el inciso 2) del artículo 28° de la Constitución, detalla la sala suprema. De acuerdo con esta disposición constitucional el Estado reconoce los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga, cautela su ejercicio democrático, tomando en cuenta que fomenta la negociación colectiva y promueve formas de solución pacífica de los conflictos laborales. En ese contexto la convención colectiva tiene fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado, refiere dicha disposición.

Así, la sala suprema sostiene que los acuerdos plasmados en un convenio colectivo de trabajo, tienen carácter obligatorio para las partes en cuyo nombre se celebró y a quienes les sea aplicable, independientemente del tipo de cláusula que se trate. Toda vez que estas contienen los acuerdos tomados entre la representación de los trabajadores y su empleador. Por ello, el convenio colectivo tiene fuerza vinculante en el ámbito de lo acordado, conforme al artículo 42° del TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, y el artículo 28° de su Reglamento aprobado por Decreto Supremo número 011-92-TR, explica la sala suprema.

Fuente : Diario El Peruano