¿Insultos o agresión en tu oficina? Entérate de las consecuencias legales inmediatas

Según lo señala nuestra legislación laboral, concretamente el artículo 25 literal f) del Decreto Supremo No. 003-97-TR, los actos de violencia en agravio del empleador, sus representantes, del personal jerárquico o de otros trabajadores, sea que se cometan dentro del centro de trabajo o fuera cuando los hechos se deriven de la relación laboral, constituyen falta grave sancionable con el despido. Quien deberá acreditar los hechos imputados al trabajador es el empleador, en el marco del procedimiento disciplinario correspondiente.

En la Casación Laboral No. 3765-2016-LIMA, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema (2SDCST) sostuvo que la agresión verbal contra un compañero de trabajo calificaba como falta grave sancionable con el despido. En la Casación Laboral No. 109-2017-LIMA, la falta consistió en la agresión verbal contra un superior jerárquico. Inclusive el año pasado se hizo pública la Casación Laboral No. 23624-2001-LIMA que validó un despido por “conducta social inaceptable” fuera del trabajo pues el trabajador agredió a su cónyuge.
Recientemente en la Casación No. 10034-2023-LIMA, la 2SDCST señaló que el mencionado literal f) del Decreto Supremo No. 003-97-TR, contiene los siguientes supuestos: a) actos de violencia: se refiere a cualquier comportamiento físico agresivo que cause daño o amenaza de daño a la integridad física del empleador, sus representantes o compañeros de trabajo, b) injurias u ofensas verbales: comprende insultos, difamaciones o expresiones que lesionen gravemente la dignidad de las personas involucradas en la relación laboral, y c) afectación grave a la dignidad: el concepto incluye tanto la ofensa a la integridad moral como a la imagen personal del empleador o trabajadores.
Sobre esta opinión de la Corte Suprema, si bien acierta al incluir los actos de violencia e injuria, no se pronuncia sobre los alcances de la grave indisciplina, ni la extrema violencia. Hubiese sido interesante comentarlos o por lo menos señalar que los supuestos indicados por la Corte no son los únicos. Por otro lado, la afectación a la dignidad del trabajador no se encuentra expresamente tipificada en el artículo 25 Decreto Supremo No. 003-97-TR por lo que podría entenderse como un supuesto adicional, aunque, en nuestra opinión, podría encajar en los otros que expresamente se mencionan en la normativa.
Un aspecto interesante del caso que motiva la emisión de la Casación consiste en que la falta que ocasionó el despido de la trabajadora obedeció a la agresión física contra un compañero de trabajo pues le propinó una cachetada en el centro de trabajo. La trabajadora no lo negó, pero alegó en su defensa que el trabajador, quien había sido su pareja la hostilizaba sexualmente, aunque se acreditó en el proceso judicial que dichos hechos no fueron objeto de queja o denuncia ante el empleador.
La 2SDCST afirma, que “ la demandante ejerció actos de violencia al agredir a uno de sus compañeros de trabajo, lo cual quebranta su obligación de mantener una conducta moderada en su centro de trabajo, sin recurrir en actos de indisciplina; acciones que naturalmente quebrantan la buena fe laboral entendida como guía, directriz y pauta de conducta, para mantener las buenas relaciones laborales tanto entre el empleador y trabajador, y trabajadores entre sí, misma que debe ser cumplida además de las labores que desempeñe en su centro de trabajo”.
Es más,  la Sala afirma que el hecho que no se hubiera sancionado a la trabajadora por una conducta similar anteriormente no impide despedirla. Interesante pronunciamiento para considerar.
Fuente: El Peruano