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Precisan alcances de la aplicación de beneficios de un pacto colectivo

Los beneficios de un convenio colectivo, aun cuando se hayan pactado en una de sus cláusulas su aplicación solo para los afiliados, también resultan vigentes por extensión a los trabajadores que, por su contratación precaria o por la existencia de simulación y/o fraude a la ley, no estuvieron en condiciones de afiliarse a la organización sindical.

Tal es el caso de los trabajadores que suscriben contratos civiles para encubrir una relación laboral, los trabajadores que están arbitrariamente contratados en un régimen laboral que no les corresponde, así como los que no estuvieron formalmente en la planilla de su verdadero empleador, por la existencia de fraude en la intermediación, tercerización o en el grupo de empresas.
Así lo determinó la Corte Suprema de Justicia mediante la sentencia correspondiente a la Casación N° 15077-2021 Lima, emitida por su Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria con la que declara infundado aquel recurso interpuesto en un proceso ordinario de pago de beneficios sociales y otros.
De esta manera, la sala precisa los alcances de los beneficios de un convenio colectivo.
Análisis
La sala advierte que el problema jurídico planteado en casación es determinar si una trabajadora precaria con contrato desnaturalizado en el régimen del Decreto Legislativo 728 puede acceder a los beneficios de un convenio colectivo celebrado por un sindicato minoritario aun cuando no estaba afiliada a esta organización sindical.
En este contexto, resalta que el convenio colectivo tiene fuerza vinculante para quienes lo celebran (sindicato y empresa), así como para aquellos en cuyo nombre se celebró (según la representatividad del sindicato) y para los que les resulte aplicable. Toda vez que el convenio colectivo es fuente normativa del derecho al trabajo y tiene fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado, tal como establece nuestra Constitución en su artículo 28°.
Añade que esta fuerza vinculante o erga omnes al que hace referencia nuestra norma constitucional alcanza no solo a las partes que lo celebraron, sino también a aquellos en cuyo nombre se celebró y a quienes les sea aplicable, conforme reza el artículo 42° del TUO de la Ley de relaciones colectivas de trabajo (LRCT) aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR.
Respecto a la representatividad de un sindicato, el tribunal establece que ella es respecto a todos los trabajadores cuando el sindicato es uno mayoritario. Esto es, dijo, cuando afilie a la mayoría absoluta de los trabajadores dentro del ámbito de su aplicación lo que significa que, cuando se trate de un sindicato mayoritario, los efectos del convenio colectivo alcanzan no solo a los afiliados, sino también a todos los trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación, conforme al artículo 42° de la LRCT, debido a su carácter erga omnes.
En tanto, cuando exista más de un sindicato minoritario en la misma empresa, sin que estos se hayan puesto de acuerdo sobre la representatividad de los trabajadores al momento de la negociación colectiva, el tribunal detalla que en estos casos cada sindicato minoritario únicamente representará a sus afiliados. Lo que significa que, cuando el convenio colectivo es celebrado por un sindicato minoritario, que no tiene facultades de representación respecto a la totalidad de trabajadores, estos solo resultan aplicables a los trabajadores afiliados al sindicato que celebró el convenio, salvo disposición expresa en contrario.
Decisión
En este caso, la entidad demandada, que interpuso este recurso, refiere que el sindicato que celebró el convenio colectivo cuyos beneficios pretende la demandante, es uno minoritario, no encontrándose afiliada a esta organización sindical.
Sin embargo, la sala reconoce que en este caso, en particular, el que se trate de un sindicato minoritario, termina siendo irrelevante cuando se determina que la demandante estuvo imposibilitada de afiliarse a una organización sindical, dada su precariedad laboral, pues fue contratada por locación de servicios y contratación administrativa de servicios  para que se desempeñe en la realidad como una trabajadora al amparo del Decreto Legislativo 728.
Por tanto, no resulta exigible la afiliación a la organización sindical cuyos beneficios se pretenden en este proceso, colige el tribunal. Toda vez que ello no solo significaría validar una conducta fraudulenta del empleador dirigida a eludir la aplicación de las normas legales y convencionales que reconocen derechos a favor de la trabajadora demandante, sino que, además, se vulneraría el artículo 23° de la Constitución, según el cual ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador.
Por lo expuesto, se declara infundado el mencionado recurso.
Impacto
El colegiado advierte que el artículo 26° inciso 1 de la Constitución garantiza en la relación laboral el derecho a la igualdad de oportunidades sin discriminación. En consecuencia, dijo, si el requisito para acceder a los beneficios colectivos es el de encontrarse afiliado a un sindicato y este no se pudo cumplir por una conducta atribuible al empleador, sobre la base de la Constitución y de la LRCT, este requisito se debe tener por cumplido.
Solo así es posible garantizar una tutela jurisdiccional efectiva integral a un trabajador, en este caso una trabajadora, que fue contratada precariamente en contravención de los derechos vigentes que le correspondían en su condición de trabajador.
A tono con ello, la sala advierte que la Constitución reconoce a toda persona el derecho a la igualdad ante la ley, no pudiendo ser discriminado por ninguna índole. Este derecho humano, por expresa disposición de la Constitución, también debe ser garantizado en la relación laboral, en tanto prescribe que “ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador”, puntualiza.
Es más, de manera más específica, el artículo 26° inciso 1 de la Constitución prescribe que un principio que regula la relación laboral es el de la igualdad de oportunidades sin discriminación, anota.
Jurisprudencia
La sala suprema toma también en cuenta que la Casación Laboral N° 4009-2017 Lima, que en su considerando trigésimo primero determinó: “(…) si bien un convenio colectivo celebrado por una organización sindical minoritaria no puede extender sus efectos a los no afiliados (…), tal supuesto (…) no puede aplicarse a los trabajadores que formalmente estuvieron bajo contratos de naturaleza civil o bajo una modalidad encubierta, producto de la simulación y/o fraude en la contratación”.
Desde que con ello se restringió de algún modo el libre y óptimo ejercicio del derecho constitucional a la libertad sindical positiva”, señala la Sala Suprema.

Diario El Peruano