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Precisan causal de sanción ante la licencia injustificada

TRIBUNAL DE LA SUNAFIL SE PRONUNCIA EN REVISIÓN

La autoridad inspectiva de trabajo puede sancionar al empleador que en estado de emergencia y sin sustento brinde beneficio con goce de haber a un trabajador esencial.

Resulta posible sancionar a una empresa por otorgar licencia con goce de haber, en lugar de dar trabajo efectivo, a un trabajador calificado de “esencial” durante la emergencia nacional, siempre que no se justifique adecuadamente esta conducta del empleador.

“Son actos de hostilidad equiparables al despido los actos que afecten la dignidad del trabajador”.

Esto, teniendo en cuenta que una conducta como esa vulnera la dignidad del trabajador, en cuanto este tiene derecho a la ocupación efectiva en el trabajo.

Este constituye el principal lineamiento jurisprudencial administrativo que se desprende de la Resolución N° 691-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, emitida por el Tribunal de Fiscalización Laboral (TFL) de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), advierte Vinatea & Toyama en un reciente boletín electrónico.

De este modo, el Tribunal de la Sunafil declaró infundado un recurso de revisión interpuesto por una empresa inspeccionada en contra de una resolución de intendencia expedida en el marco de un procedimiento sancionador y delimitó una causal de sanción al empleador por otorgar injustificadamente licencia con goce de haber.

Antecedentes

En el caso materia de la resolución una compañía minera fue sancionada con una multa por incurrir en una infracción muy grave en materia de relaciones laborales, al realizar actos de hostilidad consistentes en no permitir la ocupación efectiva de parte de su personal, afectando con ello la dignidad de cinco trabajadores adscritos a la zona de embarque de la empresa.

La intendencia de la Sunafil correspondiente declaró infundado el recurso de apelación que la empresa inspeccionada interpuso contra la resolución de subintendencia, por medio de la cual se impuso esa multa y confirmó aquella decisión previa, por lo que la compañía minera interpuso recurso de revisión.

Al tomar conocimiento del caso, el TFL corrobora que se sanciona a la compañía minera por la comisión de la infracción prevista en el numeral 25.14 del artículo 25° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo (RLGIT) aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, referente a haber incurrido en actos de hostilidad en contra de cinco trabajadores, al haberles otorgado licencia con goce de haber en el contexto de estado de emergencia, por un determinado período, pese a que las actividades de la empresa, así como las actividades de los puestos a los que correspondía cada trabajador afectado, eran de carácter esencial.

El Tribunal de la Sunafil constata también que sin justificación alguna la empresa reemplazó a los trabajadores afectados contratando personal a una empresa intermediadora, lo cual rebaja su dignidad de persona.

Constancia

A su vez, advierte que con arreglo al numeral 8.3 del artículo 8° del Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, y sus modificatorias, el transporte de carga y mercancía (embarque) no está comprendido en un cierre temporal por pertenecer a un sector productivo considerado una actividad de carácter esencial.

De igual modo, corrobora que los inspectores comisionados dejaron constancia mediante la respectiva comprobación de datos que no hubo paralización en los embarques, por lo que el área donde estos se llevan a cabo como zona de trabajo no paralizó sus labores.

También constata que la programación de turnos de trabajo presentada por la empresa inspeccionada pertenecía a la zona de embarque en la cual se encontrarían, entre otros, los trabajadores afectados. De ello se infiere que todos los trabajadores afectados efectuaban actividades en la zona de embarque o actividades conexas, las cuales no paralizaron con motivo del estado de emergencia nacional.

Decisión

Por tanto, el TFL concluye que en este caso la empresa minera vulneró el derecho al trabajo, que comprende no solo el acceso al empleo, sino también el derecho a la ocupación efectiva del puesto de trabajo.

Esto es, el derecho al desarrollo de la prestación laboral en forma ordinaria, por lo que hacer un trabajo supone un medio por el cual el individuo no solo logra obtener un sustento económico, sino también consigue desarrollar su persona, su profesionalismo o su proyecto de vida, precisa el colegiado administrativo.

De modo tal que los hechos constatados por los inspectores implican un atentado contra la dignidad del trabajador; configurándose así en un acto de hostilidad que afecta la dignidad de la persona, prevista en el literal g) del artículo 30° del Texto Único Ordenado (TUO) del Decreto Legislativo N° 728 – Ley de Productividad y Competitividad Laboral (LPCL), aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, precisa el TFL.

Por todo ello, declaró infundado el recurso de revisión interpuesto por la empresa minera.

Hostilidad al trabajador

Conforme al artículo 9 del TUO de la LPCL por la subordinación, el trabajador presta sus servicios con la dirección de su empleador, el cual tiene facultades para normar reglamentariamente las labores, dictar las órdenes necesarias para su ejecución, y sancionar disciplinariamente, dentro de los límites de la razonabilidad, cualquier infracción o incumplimiento de las obligaciones a cargo del trabajador. Aquí, el TFL acoge la postura jurídica del laboralista Jorge Toyama: “Los actos de hostilidad son los supuestos donde el empleador se excede en sus facultades de dirección y, por lo tanto, pueden ser controlados por los trabajadores. Al respecto, hay que señalar que solo en determinados supuestos las modificaciones de las condiciones de trabajo pueden ser materia de impugnación por los trabajadores, y podrían calificar como actos de hostilidad en nuestro sistema jurídico”. Ante ello, el TFL colige que los actos de hostilidad son supuestos donde el empleador se excede en su facultad de dirección. Así, el artículo 30° del TUO de la LPCL señala que son actos de hostilidad equiparables al despido: “ (…) g) Los actos contra la moral y todos aquellos que afecten la dignidad del trabajador (…)”, precisa el Tribunal de la Sunafil.

 

Fuente: Diario El Peruano