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Solicitar información inexistente afecta objetivo del requerimiento

INSPECTORES NO PUEDEN EXIGIR DATOS QUE LA EMPRESA CARECE NI SANCIONARLA POR ELLO.

Los inspectores de trabajo no pueden exigir la entrega de información que la empresa no tenga en su poder ni mucho menos ante ello infraccionarla por obstrucción a la labor inspectiva, ya que no se puede exigir lo que no se tiene.

Al respecto, pedir una data que se conoce que no existe vulnera la naturaleza de un requerimiento de información.

Este constituye el principal lineamiento jurisprudencial administrativo que se desprende de la Resolución N° 021-2022-Sunafil/TFL-Primera Sala, emitida por el Tribunal de Fiscalización Laboral (TFL) de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), advierte Vinatea & Toyama en un reciente boletín electrónico.

De ese modo, el Tribunal de la Sunafil declaró fundado un recurso de revisión interpuesto por una empresa inspeccionada contra una resolución de intendencia expedida en el marco de un procedimiento sancionador y con la cual se le impusieron dos multas por incurrir en dos infracciones muy graves a la labor inspectiva al no cumplir con dos requerimientos de información.

Fundamento

En el caso materia de la citada resolución, el colegiado administrativo determina que no se configura la conducta imputada por el inspector de trabajo, referida a la negativa a presentar la información requerida, la cual es sancionada por el numeral 46.3 del artículo 46 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo (RLGIT) como una infracción muy grave, cuando resulta imposible exigir la presentación de un documento –como por ejemplo el registro de asistencia– que la empresa inspeccionada, conforme a su propio dicho, no tiene.

En ese contexto, el TFL colige que no se puede presentar aquello que no existe, vulnerando el principio de tipicidad por no subsumirse la conducta de la empresa inspeccionada en la infracción contenida en aquel numeral.

Por lo tanto, precisa también que emitir una medida de requerimiento de información teniéndose conocimiento de la imposibilidad de su cumplimiento por el inspeccionado desnaturaliza la finalidad de esta.

Ante ello, en el caso de la mencionada resolución correspondía o efectuar otras modalidades de actuaciones inspectivas o determinar las conductas infractoras en materia sociolaboral y proponer las sanciones por tales conductas, detalla el Tribunal de la Sunafil.

Por consiguiente, concluye que al tener conocimiento de la imposibilidad de su cumplimiento por parte del investigado, el requerimiento efectuado por la autoridad inspectiva desnaturaliza la finalidad de esta y vulnera el principio de culpabilidad y razonabilidad.

Por todo ello, el TFL en el caso materia de la mencionada resolución deja sin efecto las infracciones muy graves en materia de labor inspectiva, referidas a no cumplir con los requerimientos de información efectuados por la autoridad inspectiva.

Actuación

El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia

técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Todo esto de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 29981, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo, el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

 

Fuente: Diario El Peruano