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Sunafil: inspectores no deben desconocer las suspensiones perfectas

El inspector no puede desconocer la existencia de una suspensión perfecta de labores derivada de un acuerdo de partes o aprobada por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE).

Toda vez que el Tribunal de Fiscalización Laboral (TFL) de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en el caso materia de la Resolución N° 765-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, consideró que se había afectado el derecho a la debida motivación pues el inspector no hizo el análisis debido respecto de la suspensión perfecta de labores tramitada por el empleador, ni tampoco respecto del convenio suscrito entre el empleador y el trabajador.

Así lo advierte Payet, Rey, Cauvi, Pérez Abogados en su reciente boletín electrónico Fiscalex Laboral al dar cuenta de aquella resolución con la cual el Tribunal de la Sunafil declaró fundado en parte un recurso de revisión interpuesto por una empresa en el contexto de un procedimiento administrativo sancionador.

De esta manera, el colegiado administrativo fija una pauta a tener en cuenta en las inspecciones laborales.

 

Antecedentes

En el caso materia de la citada resolución, en marzo del 2020, a consecuencia de la cuarentena generada por la pandemia ocasionada por el covid-19 una empresa suscribió un convenio de suspensión perfecta de labores con un trabajador que luego en abril de ese año fue solicitada por la compañía empleadora para su personal ante el MTPE y que considera que fue aprobada por este portafolio en virtud de la aplicación del silencio administrativo positivo, aunque posteriormente la Autoridad de Trabajo emitió resolución aprobándola.

No obstante, a partir de una denuncia presentada por el trabajador ante la Sunafil se iniciaron las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral relativo al otorgamiento de bonificación no remunerativa; al registro de control de asistencia, jornada, horario de trabajo y descansos remunerados; a la seguridad social, y al pago de remuneraciones por arte de la empresa en beneficio del personal incluyendo al trabajador con el cual la compañía suscribió el acuerdo de suspensión perfecta de labores.

Estas actuaciones inspectivas culminaron con la emisión de un acta de infracción mediante la cual se propuso sancionar económicamente a la empresa inspeccionada por la comisión, entre otras, de una infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por no contar con registro de control de asistencia; así como por la comisión de una infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con una medida inspectiva de requerimiento del 15 de diciembre del 2020.

A criterio del inspector de trabajo comisionado, la empresa no acreditó la existencia del referido convenio de suspensión perfecta de labores, ni comunicó la aprobación de esta al trabajador, por lo que desconoció aquella suspensión perfecta de labores. A tono con ello, mediante resolución de la subintendencia correspondiente se multó a la empresa inspeccionada por incurrir, entre otras, en las referidas infracciones muy graves, tipificadas en el numeral 25.19 del artículo 25 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo (RLGIT) y en numeral 46.7 del artículo 46 de esta norma reglamentaria.

Ante ello, la empresa sancionada apeló esa decisión de subintendencia y la intendencia de la Sunafil competente declaró infundada la apelación por lo que la compañía interpuso recurso de revisión para que su caso sea puesto en conocimiento del Tribunal de la Sunafil.

La empresa alega que al haber existido una suspensión perfecta de labores con el trabajador denunciante a partir del 16 de marzo del 2020, era absolutamente imposible cumplir con el requerimiento de información y acreditación dado por la administración, debido a que la compañía considera imposible cumplir con un control de ingreso y salida del trabajador, cuando por la situación de caso fortuito y fuerza mayor no podría haberse hecho efectivo dicho control.

Además, argumenta que por la suspensión perfecta de labores fue imposible implementar trabajo remoto u otorgar licencia con goce de haber, entre ellos al trabajador denunciante, resultando incluso imposible y abusivo que la administración exija el pago de remuneraciones y derechos laborales.

 

Análisis

Al tomar conocimiento del caso, de la revisión de la medida inspectiva de requerimiento y del acta de infracción, la Primera Sala del TFL no advierte que el inspector comisionado haya efectuado el análisis respecto de la suspensión perfecta de labores tramitada por la empresa impugnante, limitándose solo a efectuar un mero recuento de los hechos y documentos presentados por la compañía empleadora. A criterio del Tribunal de la Sunafil resulta importante para la determinación de las infracciones imputadas que estas se encuentren plenamente acreditadas, desarrollando para dicho efecto las implicancias de la solicitud de suspensión perfecta de labores en las obligaciones requeridas. Asimismo, el colegiado administrativo no advierte de los referidos documentos que se haya efectuado un análisis o pronunciamiento respecto al convenio de suspensión perfecta suscrito entre la empresa sancionada y el trabajador denunciante. A la par, el TFL verifica que si bien en la resolución de subintendencia sancionadora se analizan los incumplimientos imputados, no se efectuó la motivación correspondiente, resultando de vital importancia dicho análisis para la correcta determinación de la configuración de las infracciones imputadas. Solo se confirmó las sanciones propuestas por el inspector comisionado por lo que en dicho extremo, la resolución de subintendencia incurre en una falta de motivación y análisis de las actuaciones inspectivas, vulnerando el debido procedimiento, colige el Tribunal de la Sunafil.

Fuente : Diario El Peruano