Presunción de veracidad: PJ aclara criterios de aplicación

Corte Suprema advierte que las sanciones administrativas no pueden basarse solo en presunción de veracidad, y requieren valoración probatoria adecuada y suficiente.

Los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción, siempre que observen los requisitos establecidos, gozan de presunción de veracidad. Sin embargo, dicha presunción no se extiende al análisis o calificación jurídica que pueda efectuarse a partir de esos hechos. En consecuencia, la imposición de una sanción administrativa debe superar el umbral de toda duda razonable y sustentarse en una valoración probatoria suficiente.

Así lo estableció la Corte Suprema de Justicia en la sentencia recaída en la Casación N.° 24056-2023 Del Santa, emitida por la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria, que declaró infundado el recurso interpuesto dentro de un proceso ordinario de nulidad de resolución administrativa tramitado conforme a la Ley N.° 27584, Ley del Proceso Contencioso Administrativo.

Con este pronunciamiento, el máximo tribunal del Poder Judicial fija pautas sobre la aplicación de la presunción de veracidad en el marco de las inspecciones administrativas, como las realizadas por la autoridad inspectiva de trabajo.

Nulidad de actos

En el caso, una empresa pesquera interpuso demanda solicitando la nulidad de diversos actos y resoluciones administrativas emitidos por la autoridad inspectiva de trabajo, mediante los cuales se le impuso una multa por incumplir obligaciones relativas al registro de trabajadores en planillas, al consignar información que no se correspondería con la realidad, así como por no atender oportunamente una medida inspectiva de requerimiento.

La imputación se sustentó en que, durante la inspección, la autoridad verificó que cinco trabajadores que formalmente ocupaban determinado cargo, en los hechos desempeñarían funciones propias de otro distinto.

A partir de ello, la administración concluyó que la información consignada en las boletas de pago respecto del cargo de dichos trabajadores no era correcta, lo que configuraría actos de discriminación remunerativa. Tales circunstancias fueron consignadas en el acta de infracción sobre la base de la documentación exhibida y de las actuaciones realizadas.

La empresa demandante sostuvo que la autoridad no podía arribar a esa conclusión invocando la presunción de veracidad, pues esta solo alcanza a los hechos constatados y no a las inferencias o calificaciones efectuadas por el inspector. El juzgado de Trabajo declaró infundada la demanda; sin embargo, en segunda instancia, la sala laboral superior revocó esa decisión y la declaró fundada.

Infracción normativa

Frente a ello, la autoridad inspectiva interpuso recurso de casación alegando infracción normativa de los artículos 16° y 47° de la Ley N.° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo. Argumentó que lo consignado en el acta de infracción se presume cierto, sin perjuicio de que pueda ser desvirtuado con prueba en contrario aportada por los administrados. Añadió que la verificación se originó en una solicitud del sindicato para supervisar la situación de cinco afiliados, tras lo cual se constató una presunta discriminación salarial.

Al conocer el recurso, la sala suprema precisó que la presunción de veracidad recae únicamente sobre los hechos constatados directamente por el inspector y formalizados conforme a ley.

No comprende, en cambio, agrega, el análisis, las conclusiones o la subsunción jurídica que la autoridad pueda efectuar a partir de tales hechos. Por ello, la mera realización de funciones similares, las declaraciones de trabajadores o la existencia de determinados registros no bastan para asignar un cargo distinto mediante una presunción, sin un examen fáctico y jurídico integral.

Medios probatorios

El tribunal recalcó que casos como el analizado requieren un conjunto de medios probatorios que permitan determinar objetivamente si se cumplen los requisitos para ocupar determinado puesto y si existe, efectivamente, un trato remunerativo discriminatorio. Tales aspectos, por su naturaleza, demandan una evaluación que puede exceder el ámbito estrictamente administrativo y requerir control jurisdiccional.

Asimismo, señaló que el Sistema de Inspección del Trabajo impone el deber de motivar debidamente las resoluciones sancionadoras, en observancia del debido proceso.

En esa línea, los inspectores deben incorporar en el acta la información necesaria para acreditar cada uno de los elementos de responsabilidad vinculados con las imputaciones formuladas. No basta invocar la presunción de veracidad para suplir deficiencias probatorias o de motivación.

En este caso, la Corte concluyó que la determinación del cargo real desempeñado por los trabajadores constituía un hecho controvertido que exigía una acreditación objetiva previa. En consecuencia, la motivación de la sanción resultaba insuficiente si se sustentaba únicamente en inferencias derivadas de los hechos constatados.

Por tales consideraciones, el tribunal determinó que la sala superior no vulneró los artículos 16° y 47° de la Ley General de Inspección del Trabajo y declaró infundado el recurso de casación interpuesto por la autoridad administrativa.

Normativa

De acuerdo con el artículo 16° de la Ley Nº 28806, las actas de infracción por vulneración del ordenamiento sociolaboral, así como aquellas por obstrucción a la labor inspectiva, deben extenderse en modelo oficial y cumplir los requisitos previstos en las normas del procedimiento sancionador. La disposición establece que los hechos constatados por los inspectores y formalizados en dichas actas, observando tales exigencias, se presumen ciertos, sin perjuicio de las pruebas que los interesados puedan aportar en defensa de sus derechos e intereses. Igual valor probatorio se reconoce a los hechos verificados por la inspección que consten en informes y en los documentos que formalicen las medidas adoptadas. A su vez, el artículo 47° de la misma ley dispone que los hechos consignados por los inspectores en actas merecen fe, salvo prueba en contrario presentada por los sujetos responsables en el procedimiento respectivo.

 

Fuente: El Peruano.